SAP Valencia 433/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución433/2021

ROLLO NÚM. 001060/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 433/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En Valencia a 20 de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 1060/2020, dimanante de los autos de Juicio ordinario 336/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante DAIMLER AG, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Montés Reig, y de otra, como apelado Don Isidro representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José García Albert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La Sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo mercantil 3 de Valencia en fecha 28 de febrero de 2020, contiene el siguiente FALLO: " Estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora contra la parte demandada, y a su razón, condeno a ésta a abonar al demandante una compensación consistente en el 5% del precio neto de adquisición del vehículo que se relaciona en el escrito de demanda, cuantía incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art. 1108 CC, liquidados desde la fecha de adquisición del camión y, en su caso, según lo previsto en el art. 576 LEC . "

Se dictó Auto de 4 de mayo de 2020 con la siguiente parte dispositiva: " No ha lugar a incoar el incidente de aclaración y corrección al que se ref‌ieren los arts. 214 y 215 LEC ."

SEGUNDO

- Contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la demandada DAIMLER AG, y previos los trámites procesales oportunos, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en el Rollo de apelación.

TERCERO

Se han observado las formalidades y prescripciones legales con excepción de las relativas al plazo para dictar sentencia, por el volumen de trabajo que pesa sobre la Sección 9ª de la Audiencia de Valencia y la extensión y complejidad de las cuestiones planteadas en el procedimiento y en el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Síntesis de la sentencia apelada.

La Sentencia del Juzgado Mercantil 3 de Valencia de 28 de febrero de 2020 estima parcialmente la demanda promovida por la representación de Don Isidro contra Daimler AG, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por daños derivados de la infracción de normas de la competencia en relación con el cártel de los fabricantes de camiones a que se ref‌iere la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas.

La sentencia, que parte del texto de la Decisión y su difusión, declara probado que el Sr. Isidro adquirió un camión Mercedes Benz modelo 1323L, matrícula ....GQG el 26 de julio de 2006, por un precio neto de

49.500 euros, a través del concesionario of‌icial Mercedes-Benz Valencia SA. Igualmente declara probado que el demandante aportó el camión al capital social de TRANSPORTES LA VALL Cooperativa Valenciana el 11 de septiembre de 2016, conservando su propiedad y uso exclusivo, procediendo a su reventa el 1 de abril de 2009 a favor de Portalia Ferrer SL, el 1 de abril de 2009, por 37.700 euros. Finalmente considera que el demandante sufrió un perjuicio del 5% del precio del camión, sin considerar los impuestos soportados por la operación.

A continuación, y tras exponer la normativa aplicable a la acción ejercitada (cláusula general del artículo 1902 del C. Civil en su interpretación conforme con la Directiva de Daños 104/2014), reconoce legitimación al actor para el ejercicio de la acción y a la demandada para soportarla (fundamento jurídico tercero), la declara vigente en el Fundamento cuarto, e interpreta el contenido y alcance de la Decisión de 19 de julio de 2016 en su fundamento jurídico quinto. Seguidamente, analiza los dictámenes periciales aportados (el emitido por Norberto en lo que concierne al actor, y por E.CA Economics - Sra. Ascension - a petición de la demandada) en el sexto de los razonamientos, con expresión del contenido y alcance de los informes periciales obrantes en el expediente: así, dedica los párrafos 52 y 53 al informe del Sr. Norberto y el párrafo 54 al aportado por Daimler, por referencia a otras resoluciones dictadas con anterioridad en la que se enjuiciaron los mismos contenidos. Considera - pese a la falta de convicción que provoca en él la pericial del demandante - la persistencia de la situación de asimetría informativa tras la práctica de la medida de acceso a fuentes de prueba acordada mediante Auto de 16 de julio de 2019, y tras rechazar la defensa del passing on, establece en un 5% del precio satisfecho para la adquisición del camión litigioso el alcance económico del daño sufrido, condenando a la demandada a su abono, con más los intereses legales desde la fecha de adquisición, y sin hacer pronunciamiento impositivo en costas.

SEGUNDO

Recurso planteado por la representación de Daimler AG y oposición articulada por el Sr. Isidro .

2.1. Recurso de Daimler AG.

La demandada se alza en apelación contra la sentencia y tras exponer un resumen del procedimiento y de la resolución apelada, desarrolla los siguientes motivos:

  1. - La acción instada por el Sr. Isidro ya se encontraba prescrita cuando interpuso la demanda contra DAIMLER, porque el plazo aplicable de un año del artículo 1968.2 del C. Civil había transcurrido sobradamente desde el momento en que tuvo el conocimiento necesario para poder ejercitarla.

    Argumenta que, a tenor de cuanto aparece en el procedimiento, el dies a quo para el ejercicio de la acción del Sr. Isidro fue el 19 de julio de 2016 (fecha en que se dictó la Decisión) o, todo lo más, el 27 de julio de 2016 (fecha en que la página web de la Comisión identif‌icó de forma explícita los nombres de todas las personas jurídicas concretas que eran sus destinatarias), pues desde ese mismo momento ya tuvo a su disposición toda la información que resultaba suf‌iciente para ese ejercicio, en particular, la identidad de Daimler AG, dado que era la única sociedad del grupo Daimler sancionada, sin aludir a ninguna de sus f‌iliales. En consecuencia, cuando el demandante presenta demanda el día 6 de abril de 2018, su acción estaba claramente prescrita. E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de interés en defensa de la tesis que sostiene.

  2. - La Sentencia interpreta de forma errónea la Decisión y sus efectos en la vía civil, porque, en realidad, aquella no prueba ni determina la existencia del daño reclamado por el Sr. Isidro .

    En el expresado ordinal expone sus discrepancias con la resolución apelada e indica que, respecto de la naturaleza de la conducta sancionada por la Comisión, la sentencia af‌irma que aquélla consistió en un acuerdo de f‌ijación de precios brutos que produjo efectos en el mercado, cuando la conducta consistió en un intercambio de información sobre precios brutos y nunca de f‌ijación de precios, por lo que destaca los apartados de la Decisión en que sustenta su posición procesal. Insiste en que ésta no se pronuncia sobre si la conducta produjo, o no, efectos en el mercado, ni, en consecuencia, sobre la causación de daños en los clientes f‌inales adquirentes de los camiones. Y se ref‌iere a las resoluciones judiciales que considera aplicables.

  3. - La sentencia identif‌ica de forma incorrecta el marco jurídico y presunción que aplica para dictar su fallo, en relación con la normativa aplicable al caso de los camiones. En particular, rechaza la posibilidad de presumir judicialmente la existencia del nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por el actor.

    Como en el precedente ordinal, el punto de partida de los argumentos del recurrente es el tenor de la sentencia apelada, tanto en aquello que considera correcto (la no aplicación de la Directiva) como en lo que reputa erróneo (interpretación conforme).

    La recurrente combate la resolución indicando que: i) No resultan aplicables las disposiciones sustantivas de la Directiva por la vía de la interpretación conforme, por lo que considera la existencia de contradicción en el argumentario de la resolución apelada. Señala que incurre en errores graves tales como identif‌icar la aplicación temporal de la Directiva con su entrada en vigor el 26 de diciembre de 2014, tratándose, como se trata, de conceptos jurídicos distintos con arreglo a la jurisprudencia del TJUE (que cita), sin que puedan aplicarse con efectos retroactivos las disposiciones de la Directiva (que relaciona seguidamente). ii) No cabe presumir el daño reclamado por el Sr. Isidro a partir de la jurisprudencia ex re ipsa interpretada conforme a la Directiva. Y argumenta que se trata de una doctrina jurisprudencial de aplicación absolutamente excepcional que no encuentra encaje en el campo de las infracciones del derecho de la competencia. Añade a lo anterior que tal doctrina no funciona realmente como una presunción legal del daño porque su aplicación se reserva a casos en los que el daño es cierto e incuestionable, lo que no acontece al caso. Af‌irma, asimismo, que no cabe presumir judicialmente el nexo causal entre la conducta sancionaday el daño reclamado por el Sr. Isidro ya que las presunciones judiciales tampoco sirven para asumir la concurrencia del nexo causal porque se requiere de un enlace preciso y directo que falla por la existencia de diversos eslabones en una compleja cadena de distribución y formación de precios; y porque incumbe la carga de la prueba de...

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