SAP Guadalajara 390/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución390/2022
Fecha04 Octubre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PR

N.I.G. 19130 42 1 2019 0004709

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000660 /2019

Recurrente: TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ SL, IVECO MAGIRUS AG

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA, MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

  1. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 390/22

En Guadalajara, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de procedimiento ordinario núm 660/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 174/22, en los que aparecen como partes apelantes y apeladas por un lado la entidad TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta y asistida por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y por otra la entidad IVECO MAGIRUS AG representado por la Procuradora de los tribunales Dª María de la Cruz García García y asistida por la Letrada Dª Ruth Ereño Marroquín, sobre acción indemnización por daños y perjuicios derivados de

responsabilidad extracontractual por competencia desleal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de enero de 2022 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad TRANSPORTES HERMANOS CHINCHÓN LÓPEZ S.L. contra la mercantil IVECO MAGIRUS AG debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (14.434€) en concepto de principal con el siguiente desglose:

  1. Por el vehículo con matrícula ....HWR un 5% del precio de adquisición (68.840€) en total: 3.442 euros.

  2. Por el vehículo con matrícula ....WNG un 5% del precio de adquisición (75.500€) en total: 3.775 euros.

  3. Por el vehículo con matrícula ....XFW un 5% del precio de adquisición (75.500€) en total: 3.775 euros.

  4. Por el vehículo con matrícula ....WQW un 5% del precio de adquisición (68.840€) en total: 3.442 euros.

Más los intereses legales devengados desde la fecha de la compra de cada camión hasta la fecha de la presente resolución e incrementándose en dos puntos desde dicha fecha y hasta el completo pago de lo adeudado.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por las representaciones de TRANSPORTES HERMANOS CHINCHON LOPEZ SL, y de IVECO MAGIRUS AG se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 20 de septiembre de 2022.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se ejercitan en el presente pleito diversas acciones de responsabilidad extracontractual por infracción de las normas de la competencia en orden a la indemnización de los daños y perjuicios que de la misma se derivaron para la entidad como consecuencia de la adquisición de una serie de camiones marca IVECO, habiéndose dirigido la demanda frente a IVECO MAGIRUS AG sobre la base de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (publicada of‌icialmente el 6 de abril de 2017) que sancionó a la demandada junto con otras empresas por una serie de acuerdos y prácticas colusorias desarrolladas entre 1997 y 2011 con infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se hace radicar el perjuicio sufrido como consecuencia de ello en el sobreprecio pagado por la adquisición de cada camión, que se cifra en un total de 81.587,02 euros. Dichas sumas son por ello objeto de reclamación con la adición de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda ya que los intereses legales ya devengados hasta esa fecha son objeto de la correspondiente liquidación e incrementan el importe reclamado.

La sentencia apelada, tras desestimar las excepciones de prescripción de la acción y de falta de legitimación activa respecto de los vehículos con matrícula ....HWR, ....WNG, ....XFW, ....WQW estima parcialmente

la demanda y tiene por acreditada la producción de los perjuicios reclamados en forma de sobrecostes, cuantif‌icándolos de manera estimativa en un 5% del valor de compra, más los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión.

Contra la indicada resolución se alzan tanto la parte actora como la parte demandada.

Por la representación de IVECO MAGIRUS AG se insiste en que procede estimar la excepción de prescripción de la acción; y alega los siguientes motivos sobre el fondo del asunto: el error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita; la no justif‌icación del nexo de causalidad, aludiendo a la presunción del daño sin base jurídica y entendiendo no aplicable al caso que nos ocupa la doctrina in re ipsa; la falta de prueba del daño y del resto de los requisitos del artículo 1902 del CC; la falta de prueba de la cuantif‌icación del daño alegando que el informe pericial de la parte actora es inoperante; improcedencia de la estimación discrecional del daño procediendo la desestimación integra de la pretensión de la parte actora; la procedencia de aplicar el passing on, entendiendo que cualquier supuesto sobreprecio, que se niega, ha sido trasladado por la parte

demandante a sus clientes aguas abajo o incluso a través de la venta de los camiones litigiosos, lo que implica ausencia de daño; y, f‌inalmente alude a la improcedencia de la concesión de intereses desde la fecha de la compra del camión debiendo ser desde la sentencia. Solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.

La parte actora alega error en la valoración de la prueba, principalmente del informe pericial aportado por la parte actora; infracción del derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada debido a una aplicación insuf‌iciente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios; infracción del artículo 101 del Tratado de la Unión Europea; infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño; infracción de la DA 2ª del Real Decreto Ley 9/2017 y de la Jurisprudencia del TSJUE sobre el principio de efectividad; e infracción del artículo 1902 del Código Civil.

.

Cada parte se opone al recurso de apelación formulado por la contraria, instando la estimación de su propio recurso.

Esta Sala ya se ha pronunciado resolviendo estas acciones en las sentencias, entre otras, de 18 de noviembre de 2021 (rollo 89/2021), y 28 de junio de 2022 (rollo 88/2021). En ambas sentencias se resolvieron sendos recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Mercantil, teniendo por acreditado el daño y f‌ijándolo en un 5% del precio de adquisición del camión. El respeto al principio de la seguridad jurídica, -que exige la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, nos obliga a razonar del mismo modo que en dichas resoluciones, tanto por lo que se ref‌iere a la determinación de la legislación aplicable, que no es otra que el artículo 1902 del Código civil, como, con respecto a la determinación de la relación de causalidad y valoración judicial del daño. Los recursos de apelación interpuestos emplean argumentos que ya fueron rechazados por esta Sala y se basan en esencia en elementos probatorios muy similares.

Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC analizaremos seguidamente las cuestiones relevantes suscitadas en esta alzada por ambas partes, empezando, dada su naturaleza, por la excepción de prescripción.

SEGUNDO

De la prescripción.

La sentencia rechaza la excepción de prescripción aducida de adverso sobre la base de que debe f‌ijarse el término inicial del cómputo del plazo de un año aplicable en la fecha de publicación of‌icial de la Decisión de la Comisión (6 de abril de 2017), y que la misma ha sido interrumpida oportunamente a través de diversas reclamaciones extrajudiciales según resulta de la documental aportada.

Señala la recurrente, en síntesis, que se incurre en un error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba, estimando que debe considerarse como dies a quo para el cómputo del plazo del año, conforme al artículo 1968.2 del Código Civil, el día 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa, entendiendo que la misma era detallada y suf‌iciente en tanto proporcionaría toda la información necesaria para el ejercicio de acciones e, incluso, una invitación explícita para su ejercicio. Señala que el mismo día se colgaron en la web de la Comisión las concretas denominaciones sociales de las compañías sancionadas.

(i). En este momento la cuestión ya ha...

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