SAP Ciudad Real 110/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución110/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00110/2021

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

-Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AVC

N.I.G. 13034 41 1 2017 0005059

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000785 /2017

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado: SILVIA BLANCO GONZALEZ

Recurrido: Fermín

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAIKARI LARREA IZAGUIRRE,

S E N T E N C I A Nº 110/21

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000785 /2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000765 /2018, en los que aparece como parte apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por la Abogada D. SILVIA BLANCO GONZALEZ, y como parte apelada, Fermín, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª NAIKARI LARREA IZAGUIRRE, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 BIS DE CIUDAD REAL por el mismo se dictó Sentencia con fecha 07/09/2018, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr. Fraile Mena, actuando en nombre y representación de D. Fermín, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula quinta (gastos) y de la cláusula sexta b).

    1. (vencimiento anticipado) del contrato suscrito entre las partes.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a ELIMINAR las cláusulas declaradas nulas del contrato de préstamo hipotecario.

  3. - CONDENO a la entidad demandada a RESTITUIR a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (639,77 euros), desglosados en los siguientes términos;

    1. 259,18 euros por los aranceles notariales.

    2. 120,09 euros por los aranceles registrales.

    3. 109,70 euros por los gastos de Gestoría.

    4. 150,80 euros por los gastos de tasación.

    Tales cantidades incrementadas con los correspondientes intereses desde la fecha de cada uno de los pagos realizados hasta el citado de la presente sentencia.

    Desde el dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Todo ello sin expresa condena en costas ."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, habiéndose señalado para el acto de la votación y fallo el día 13 de Abril de 2021

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada, por la representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, se interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada.

Por la representación de D. Fermín, se formuló oposición a dicho recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dos son las cuestiones que se han suscitado y se suscitan en el presente recurso de apelación, a saber la nulidad, da la cláusula de vencimiento anticipado y la nulidad de la cláusula gastos y sus consecuencias económicas.

En lo que se ref‌iere a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73: "En

particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves"

Desde esa perspectiva, la cláusula...

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