SAP Albacete 255/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución255/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 657/19

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 Bis de Albacete,Proc. Ordinario 564/17

APELANTE: D. Samuel Y Dª Blanca

Procurador: Dª Encarnación Fernández Lorenzo

APELADO: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

S E N T E N C I A NUM. 255/2021

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a quince de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 564/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Bis y promovidos por D. Samuel Y Dª Blanca contra CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 8 de abril de 2.021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Fernández Lorenzo, en nombre y representación de Dª Blanca y D. Samuel, contra Globalcaja, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. - Se imponen las costas causadas a la parte demandante."

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio del Procurador Dª Encarnación Fernández Lorenzo, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Samuel y Dª Blanca interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, que desestima la demanda que los mismos interpusieron contra GLOBALCAJA. En dicha demanda solicitaban los actores que se declarase la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por ambas partes en fecha 14 de diciembre de 2007 y posterior ampliación de 19 de junio de 2008, así como la nulidad del acuerdo suscrito en fecha 30 de octubre de 2015, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la demandada en aplicación de dicha cláusula, con sus intereses legales. Suplican los apelantes la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra en su lugar que declare:

  1. - La nulidad del pacto privado de novación modif‌icativa del préstamo hipotecario f‌irmado el 30 de octubre de 2015, así como la declaración de nulidad de la cláusula suelo en la escritura f‌irmada en su día, condenando a la demandada a devolver a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de este interés abusivo desde el día de su constitución inicial, más los intereses legales desde el cobro. 2.- Subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de renuncia a las cantidades indebidamente cobradas contenido en el pacto privado de novación modif‌icativa del préstamo hipotecario f‌irmado el 30 de octubre de 2015, así como la declaración de nulidad de la cláusula suelo en la escritura f‌irmada en su día, condenando a devolver a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de este interés abusivo, desde el día de su constitución inicial hasta la fecha de dicho contrato transaccional. 3.- Subsidiariamente, y en cuanto a las costas del proceso de primera instancia, la no imposición de las mismas a los actores, al haberse formulado la demanda conforme a la jurisprudencia en vigor a la fecha de presentación, tanto del TS, como de la Audiencia Provincial, como del Juzgado especializado.

GLOBALCAJA se opuso al recurso interesando su desestimación con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso aseguran los apelantes que las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril, 15 de junio y de 13 de septiembre de 2018, discrepan en la calif‌icación jurídica de los pactos de novación como el alcanzado en el caso que nos ocupa. A su juicio, mientras que la primera y la última sentencia consideran que no tiene porqué ser nula la cláusula novada, la otra considera que sí pues en ella se argumenta que " el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado ". En el presente caso, añaden, la cláusula es nula porque era nula aquella a la que sustituye ( STS 16-10-17 ) y además porque no consta acreditada ninguna información precontractual justo inmediatamente anterior a la f‌irma de la novación, en que se haga saber de modo claro y expreso al cliente consumidor, cual es la carga económica y jurídica que supone el mantenimiento de esa cláusula, siendo que además se hace sin contraprestación alguna para el cliente, más allá de esa mínima reducción de la cláusula suelo, y con un evidente lucro para el banco conocedor de que ya en ese momento la mayoría de la jurisprudencia venia señalando el carácter nulo de este tipo de cláusulas.

El motivo debe ser desestimado. La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que, eventualmente, pudiera ser declarada nula por no ser transparente, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018. Reiteró ese criterio la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice " En cuanto a la transacción, en la sentencia de pleno 205/2018, de 11 de abril, en un supuesto similar al presente, también declaramos que una cláusula suelo podía ser objeto de una

transacción: las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad ". Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que " al responder a la primera cuestión prejudicial, declara que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

Esa doctrina jurisprudencial, nacional y europea, en la misma línea que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018 que los apelantes invocan, también señala que la validez de la transacción sobre una cláusula suelo depende de su transparencia en los casos en los que la transacción no es el resultado de una negociación entre las partes. Para enjuiciar si una transacción sobre una cláusula suelo es transparente la STJUE 9/7/2020, C-452/18, y las SSTS 205/2018, de 11 de abril, 581/20, de 5 de noviembre, y 582/20, facilitan pautas o criterios a la luz de los cuales debemos examinar la transacción alcanzada por las partes en ese documento de fecha 30 de Octubre de 2015. La abordamos a continuación.

TERCERO

Comenzaremos señalando al respecto que GLOBALCAJA no ha acreditado que la transacción contenida en ese acuerdo derive de una negociación. No siendo, pues, el acuerdo de novación resultado de una negociación entre las partes, su validez queda condicionada a su transparencia ya que, como indica la STJUE de 9/7/20, es necesario que el consentimiento del consumidor a la transacción fuera libre e informado. Así lo exige también el Tribunal Supremo en la citada sentencia 205/2018 de 11 de abril de 2018, cuando dice que "es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación". En consecuencia, la transparencia del acuerdo exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre, que sean transparentes las dos estipulaciones que conforman la transacción, esto es, tanto la novación o modif‌icación de la cláusula suelo, como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.

Pues bien, examinada la prueba documental obrante en las actuaciones, la Sala considera que la novación de la cláusula suelo operada en ese...

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