SAP A Coruña 122/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución122/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2017 0003994

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000170 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 122/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 170/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 680/17, sobre "reclamación de cantidad "seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: MONTEARZUA PROMOCIONES S.L. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos; como APELADOS/IMPUGNANTES: DON Guillermo y DON Jacobo representados por el/la Procurador/a Sr/a. Pereira de Vicente.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 2 de diciembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se estima sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pereira de Vicente, en representación de D. Guillermo y D. Jacobo, quienes actúan en su propio nombre y como sucesores procesales del litigante fallecido D. Matías, contra la entidad "MONTEARZÚA PROMOCIONES, S.L.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, declarando resuelto el contrato de permuta de fecha 9 de marzo de 2006, otorgado ante el Notario de Ferrol D. Pedro Luis García de los Huertos Vidal, y declarando que la entidad demandada está obligada a abonar a los demandantes, como consecuencia del incumplimiento del referido contrato, la cantidad de 192.600 euros, conforme a la valoración efectuada en el hecho séptimo de la demanda, condenándola a estar y pasar por las consecuencias de tales declaraciones, y con aplicación a tal suma de los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda (01/09/2017) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago, y con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MONTEARZUA PROMOCIONES, SL y por impugnación por la representación procesal de DON Guillermo y DON Jacobo que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y,

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad promotora demandada contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando sustancialmente la demanda, declara resuelto el contrato de permuta de f‌incas urbanas celebrado entre las partes el 9 de marzo de 2006, condenando a la ahora apelante a devolver a los actores la cantidad de 192.000 euros, correspondiente al valor de las f‌incas objeto de permuta que le fueron entregadas, impugna la apreciación de la sentencia apelada de que existió un incumplimiento contractual de la entidad demandada, al no haber entregado a los actores las viviendas, con sus anejos, que proyectaba construir sobre el solar formado por las fncas que le fueron transmitidas como contraprestación en virtud del contrato de permuta, interesando el recurso la desestimación de la demanda, por entender que no se ha acreditado que se haya producido un incumplimiento de dicha obligación imputable a la parte demandada, dada la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato y la procedencia de aplicar la cláusula "rebus sic stantibus"

Constituye un hecho indiscutido la existencia de un contrato, celebrado entre los causantes de los actuales actores apelados y la sociedad promotora demandada ahora apelante, mediante escritura pública otorgada el 9 de marzo de 2006, que debe ser calif‌icado como una permuta con prestación subordinada de obra, o como un contrato atípico "do ut des" subsumible por analogía en el art. 1538 del Código Civil, regulador del contrato de permuta, en este caso de cosa presente, que son las f‌incas urbanas cedidas por aquellos, por otra futura, consistente en cuatro viviendas, con sus respectivas plazas de garaje y trasteros, en la nueva edif‌icación a construir por la entidad demandada recurrente (así lo estiman, entre otras, las SS TS 24 octubre 1983, 31 octubre 1986, 5 julio 1989, 7 junio 1990, 24 noviembre 1993, 19 noviembre 1994, 19 julio 2002, 1 junio 2005 y 3 noviembre 2009). Tampoco se discute que en la actualidad todavía no se ha hecho efectivo el cumplimiento por la demandada de su obligación de entregar estos inmuebles, en condiciones de ser utilizados para el uso o destino previsto y con los requisitos necesarios de habitabilidad, no solo física sino también jurídica, conforme a lo dispuesto en los arts. 1538 y 1541, en relación con los arts. 1461 y 1469 del Código, ya que ni siquiera se han iniciado las obras de construcción proyectadas sobre las f‌incas permutadas, al haberse reducido por razones urbanísticas el volumen de edif‌icabilidad previsto, haciendo inviable por antieconómica la ejecución de la obra.

Nos encontramos, pues, ante un incumplimiento esencial y absoluto del contrato de permuta, formalizado el 9 de marzo de 2006, dada la total y completa inejecución por la demandada de la prestación acordada, al no haber construido aún el edif‌icio del que formarían parte las viviendas y anejos cuya entrega fue convenida en la permuta como contraprestación de las f‌incas que le fueron transmitidas, habiéndose estipulado para

ello un plazo de treinta meses a contar desde la obtención de la licencia de construcción, mientras que los causantes de los actuales actores apelados sí cumplieron la obligación que les correspondía de entregar las f‌inca de su propiedad permutadas a la ahora apelante, produciéndose la frustración del f‌in negocial perseguido. El hecho de que tal incumplimiento obedezca a causas ajenas a la voluntad de la demandada, al haberse reducido por razones urbanísticas el volumen de edif‌icabilidad previsto, y resultar inviable por antieconómica la ejecución de la obra que debía realizar esta parte, existiendo una imposibilidad de levantar la edif‌icación y de entregar a los actores los bienes convenidos por causas sobrevenidas, no imputables directamente a la demandada, lo que también aprecia la sentencia apelada y no se discute en el recurso, no evita en modo alguno la consecuencia resolutoria del contrato pretendida en la demanda, ya que, por un lado, para considerar la presencia de un incumplimiento resolutorio imputable al deudor, en virtud del art. 1124 del Código Civil, no sería necesario el dolo o una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, ni una resistencia tenaz y persistente, sino que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento que malogre las legítimas...

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