SAP Toledo 86/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2021
Fecha12 Abril 2021

Rollo Núm. ..................................... 588/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J. Ordinario Núm............................ 359/2014

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a doce de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 588 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 539/14, en el que han actuado, como apelante Avelino, Bartolomé y Sonia, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. María Gema Guerrero García y defendido por el Letrado Sr. Francisco Crespo Ramírez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Cancer Loma, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 5 de julio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Gema Guerrero García en nombre y representación de don Avelino, don Bartolomé y doña Sonia, contra doña Adela, doña Adolf‌ina

, doña Africa, don Fidel, doña Amparo, don Fulgencio, doña Apolonia, don Gumersindo, doña Benita, doña Bibiana, doña Caridad, doña Concepción, doña Julián, y doña Debora, todos en situación de rebeldía

procesal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello sin imposición en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Avelino, Bartolomé y Sonia

, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ser impugna, por la representación procesal de D. Avelino, D. Bartolomé y Dña. Sonia, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quintanar de la Orden, en cuya virtud fue desestimada la demanda interpuesta por dicha representación procesal, invocando la concurrencia de error en la interpretación de las acciones ejercitadas en la demanda e, igualmente, en la aplicación de la doctrina jurisprudencial entorno a la acción declarativa del dominio, la f‌igura jurídica de la prescripción adquisitiva y de la acción( acumuladamente deducida) de división de la cosa común (indivisible).

SEGUNDO

Antes de examinar cada uno de los motivos de impugnación enunciados, entendemos oportuno traer a colación algunas consideraciones generales en torno a cada una de las acciones cuyo ejercicio se pretende acumular en una única demanda.

La primera de ellas pasa por recordar que nuestro Código Civil def‌ine la propiedad en su artículo 348 como "el derecho a gozar de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes".

El derecho de propiedad está integrado por un haz de facultades de aprovechamiento (uso y disfrute, libre disposición el titular de dicho derecho que puede enajenar, gravar el mismo) y exclusión (deslindar, cercar, declarar o reivindicar su derecho o ejercer acciones negatorias de servidumbre ).

La autonomía privada permite que las relaciones jurídicas puedan crearse voluntariamente, mas su contenido se encuentra regulado por la Ley, de forma que el ejercicio de un derecho subjetivo debe ajustarse a la norma y, en particular a las normas procesales especialmente f‌ijadas con carácter de "ius cogens" (derecho imperativo o necesario pues no admite exclusión o alteración en el contenido de la norma).

Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, comenzando por el f‌inal, en relación con el ejercicio de la acción de división de la cosa común, también llama " actio communi dividundo ", reconocida en el art. 400 del Código Civil, debemos aclarar que esta actúa como una causa objetiva y consustancial de extinción de la comunidad de bienes, respondiendo al principio de que nadie puede ser forzado a permanecer en un régimen de copropiedad contra su voluntad, dada la consideración legal y doctrinal que caracteriza esta forma de condominio, como un estado transitorio o de duración no indef‌inida, mirado con cierto recelo por la Ley, por lo que tal acción representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, subsistente mientras dure la propia comunidad, de manera que su ejercicio no se encuentra sometido a circunstancia obstativa alguna, siendo ef‌icaz, como única excepción o causa de oposición, el pacto entre los comuneros de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años, previsto en el citado art. 400, párrafo segundo, del Código Civil. Esto hace que los demás comuneros no puedan impedir el uso del derecho a separarse que corresponde a cualquiera de ellos, ni el ejercicio de la correspondiente acción, cuyo resultado se impone a los partícipes, bien sea el de la adjudicación a uno e indemnización a los demás, bien sea el de la venta de la cosa con reparto del precio, para el caso de ser la cosa indivisible o que su división material la haga inservible para el uso a que se destina, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 401 y 404 del C.C. ( SS.TS. 31 diciembre 1985, 5 junio 1989, 10 mayo 1990, 25 septiembre 1993, 4 abril 1997, 5 junio 1998 y 8 marzo 1999). A falta de acuerdo o convenio de las partes, que siempre sería vinculante para el Juzgador, no cabe otro pronunciamiento divisorio que el especialmente previsto en la Ley, cualquiera que fueren las razones invocadas por los interesados no incardinables en dicha normativa, por lo que sólo la voluntad concordada de todos los comuneros puede prevalecer sobre la solución legal ( SS.TS. 10 mayo 1994, 15 febrero 1996 y 19 junio 2000).

Mas, en cuanto atañe al modo en que debe llevarse a cabo la partición, es evidente que, de mediar acuerdo particional alcanzado extrajudicialmente por los comuneros, aquel tendrá plena validez y ef‌icacia entre éstos, sin que llegue a ser preciso la necesidad de promover la división judicial, pero cuando la avenencia no existe como ocurre en el caso concreto de autos, la única consecuencia que de ello puede derivarse es obvia, en tanto el Código Civil ( artículo 400 ) permite a cualquiera de los comuneros instar la partición judicial en aplicación de la remisión que expresamente contempla el artículo 406 del mismo texto legal a las reglas concernientes

a la división de la herencia; remisión que debe entenderse realizada a la recta aplicación de los artículos 1059 del Código Civil y los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que se regula un procedimiento mucho más simple frente a la complejidad del cauce previsto en la legislación precedente de 1881. Se trata en f‌in de un proceso de jurisdicción contenciosa, de carácter especial y sumario (el Juez decide con cognición limitada y mediante resoluciones sin ef‌icacia de cosa juzgada material) que, partiendo de la realidad de un desacuerdo entre los herederos (ampliable en nuestro caso a los comuneros), pretende poner f‌in a la indivisión del caudal común. No obstante, la nota que singulariza este proceso es su carácter subsidiario y supletorio, pues sólo opera en defecto de las particiones extrajudiciales, supliendo el fracaso de otras opciones y en especial la ausencia de acuerdo entre los coherederos o comuneros cuando éstos no han logrado sellar un convenio no solo para la división sino también para la concreción, avalúo y reparto del caudal o patrimonio común o, al menos, para encomendar esas labores a un tercero o a un árbitro.

A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes, entiende esta Sala que nos encontramos (en el caso que nos ocupa) ante un supuesto claro de inadecuación del procedimiento por razón de la materia en lo que atañe a la acción de división de la cosa común ejercitada de forma acumulada junto a la acción declarativa de dominio susceptible de ser apreciada de of‌icio en el trámite previsto en el artículo 416.1 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto no sería el juicio...

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