STS 602/2000, 19 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Junio 2000
Número de resolución602/2000

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, como consecuencia de autos acumulados Números 126/91 y 185/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Rebecay DOÑA Consuelo, (ésta, como sucesora procesal de Dña. María Antonieta), representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García; siendo parte recurrida DON Gaspary DOÑA Marcelina, representados por el Procurador D. José de Murga Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Planella Sau, en nombre y representación de D. Gaspar, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll (autos número 126/91), siendo partes demandadas Dª María Antonieta, y Dª Rebeca, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: "Declarando que el actor, Don Gaspar, es dueño de la mitad indivisa de la finca "DIRECCION000" descrita en el hecho primero de la demanda y que la copropiedad de la otra mitad indivisa perteneciente a las demandadas, por iguales partes entre ellas, no les autoriza para cortar, ni menos extraer los pinos en la misma existentes.- Condenando, a las expresadas demandadas, a abstenerse en lo sucesivo de cortar pinos de la DIRECCION000", del término municipal de San Cristóbal de Tosas, sin autorización del otro copropietario Sr. Gaspar.- Condenando asimismo a dichas demandadas a indemnizar a mi principal de los daños que se le ha ocasionado con la corta y extracción, en su caso, efectuada, cuyo importe se concretará en el período probatorio o, en su caso, en el de ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas del juicio".

  1. - El Procurador D. Eduardo Rude Brosa en nombre y representación de Dª Rebecay Dª María Antonieta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mis poderdantes con imposición de costas a la parte actora".

    A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que: "1) Se declare que Dª Rebecay Dª María Antonietason propietarias en junto de una mitad indivisa de la finca denominada "DIRECCION000" descrita en el hecho primero de la demanda principal por la actora.- 2) Se declare que D. Gasparno podrá realizar actuación de tipo alguno en la finca sin la autorización de mis poderdantes y en particular no podrá cortar, ni extraer árboles, de cualquier especie de la misma.- 3) Se estime la disolución de la comunidad existente sobre la DIRECCION000".- 4) Que en período de ejecución de Sentencia se nombre y perito a designar entre las partes de común acuerdo y en caso de inexistencia de este se nombre uno por insaculación, el cual deberá dictaminar sobre el precio de la finca denominada "DIRECCION000". Se ofrecerá a las partes y si alguna de ellas desea adjudicarse la totalidad de la finca por dicho precio compensará a los demás económicamente con respecto a la cuota. Si fuesen varios los interesados en adjudicársela, (los actores reconvencionales aceptan permanecer en indivisión en junto pero no con D. Gaspar) se procederá a la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el importe de la misma será dividido entre los copropietarios según sus cuotas.- 5) Imposición de costas a D. Gasparpor imperativo legal".

  2. - El Procurador D. Juan Planella Sau en nombre y representación de Dª Marcelina(también conocida por Marcelina), interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll (autos número 185/91), siendo partes demandadas Dª Marcelina[en realidad María Antonietay Dª Rebeca, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: "Declarando que la actora, Doña Marcelina, también conocida por Marcelina, es dueña de la mitad indivisa de la finca "DIRECCION001", descrita en el hecho primero de la demanda y que la copropiedad de la otra mitad indivisa perteneciente a las demandadas, por iguales partes entre ellas, no les autoriza para cortar, ni menos extraer los pinos en la misma existentes.- Condenando, a las expresadas demandadas, a abstenerse en lo sucesivo de cortar pinos de la DIRECCION001", del término municipal de San Cristóbal de Tosas, sin autorización de la otra copropietaria Sra. Marcelina.- Condenando asimismo a dichas demandadas a indemnizar a mi principal de los daños que se le ha ocasionado con la corta y extracción, en su caso, efectuada, cuyo importe se concretará en el período probatorio o en el de ejecución de sentencia, y con expresa imposición de las costas del juicio".

  3. - El Procurador D. Eduardo Rude Brosa en nombre y representación de Dª Rebecay Dª Marcelina[en realidad María Antonieta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mis mandantes del pago de indemnización alguna, con imposición de costas a la actora".

    A su vez formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba con el suplico al Juzgado, en su día se dictase sentencia en la que: "1) Se declare que Dª Rebecay Dª María Antonietason propietarias en junto de una mitad indivisa de la finca denominada "DIRECCION002" descrita en el hecho primero de la demanda principal por la actora.- 2) Se declare que Dª Marcelinano podrá realizar actuación de tipo alguno en la finca sin la autorización de mis poderdantes y en particular no podrá cortar, ni extraer árboles, de cualquier especie de la misma.- 3) Se estime la disolución de la comunidad existente sobre la finca "DIRECCION002".- 4) Que en período de ejecución de Sentencia se nombre y perito a designar entre las partes de común acuerdo y en caso de discrepancia se nombre uno por insaculación, el cual deberá dictaminar sobre el precio de la finca denominada "DIRECCION002". Se ofrecerá a las partes y si alguna de ellas desea adjudicarse la totalidad de la finca por dicho precio compensará a los demás económicamente con respecto a su cuota. Si fuesen varios los interesados en adjudicársela, (los actores reconvencionales aceptan permanecer en indivisión en junto pero no con Dª Marcelina) se procederá a la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el importe de la misma será dividido entre los copropietarios según sus cuotas.- 5) Imposición de costas a Dª Marcelinapor imperativo legal".

  4. - Habiéndose solicitado la acumulación de los autos 185/91 a los autos 126/91, el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll en auto de fecha 5 de Marzo de 1992, accedió a dicha acumulación.

  5. - El Procurador D. Juan Planella Sau, en nombre y representación de D. Gaspary Dª Marcelina, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia resolviendo la reconvención, mediante la adjudicación de lotes en la forma transcrita en esta contestación y con imposición de costas a la otra parte.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Ripoll, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: -Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gasparcontra Dª Rebecay Dª María Antonieta, con expresa imposición al actor de las costas causadas.- Y que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rebecay Dª María Antonietacontra D. Gaspar, debo declarar y declaro haber lugar a la división de la comunidad existente sobre DIRECCION000inscrita en el Registro de la Propiedad de Puigcerdá, registral NUM006de Tosas, al folio NUM000del libro NUM001de dicho término, tomo NUM002del archivo, la cual se llevará a efecto, en período de ejecución de la presente resolución con arreglo a las siguientes bases: Se procederá a nombrar perito o peritos para, conforme los títulos existentes, deslindar la referida finca de la finca denominada DIRECCION002. Verificado lo cual se procederá a dividir DIRECCION000en dos lotes de equivalente valor, adjudicando uno a D. Gaspary el otro a las hermanas Rebecay María Antonieta. Si resultare alguna diferencia de valor entre ambos lotes será abonada por el que se adjudique el más valioso; desestimando el resto de pretensiones de la reconvención, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.- Y debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marcelinacontra Dª Rebecay Dª María Antonieta, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.- Y que, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Dª Rebecay Dª María Antonietacontra Dª Marcelina, debo declarar y declaro haber lugar a la división de la comunidad existente sobre la DIRECCION002, inscrita en el Registro de la propiedad de Puigcerdá, NUM008de Tosas, al folio NUM003del libro NUM004de dicho término, tomo NUM005del archivo, la cual se llevará a efecto, en periodo de ejecución de la presente resolución con arreglo a las siguientes bases, se procederá a nombrar perito o peritos para, conforme a los títulos existentes deslindar la referida finca de la finca denominada DIRECCION000. Verificado lo cual se procederá a dividir DIRECCION002en dos lotes de equivalente valor, adjudicando uno a Dª Marcelinay el otro a las hermanas Dª Rebecay Dª María Antonieta. Si hubiere alguna diferencia entre ambos lotes será abonada por el que se adjudique el mas valioso; desestimando el resto de pretensiones de la reconvención, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de D. Gaspary Dª Marcelina; y Dª Rebecay Dª María Antonieta, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador D. JOAQUIN GARCES PADROSA en nombre y representación de D. Gaspary Dª Marcelinay el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO CORTES en nombre y representación de Dª Marcelinay Dª María Antonieta, contra la Sentencia de fecha 26-11-96, dictada por el Juzgado de 1ª INSTª INSTR. RIPOLL, en los autos de menor cuantía nº 0126/91, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma.- Cada parte deberá soportar las costas a su cargo devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Dª Rebecay Dª Consuelo(por sucesión procesal de su madre Dña. María Antonieta), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 1997, por la que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692 número 3 de la sentencia recurrida. El fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la L.E.C. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1.692 número 4º de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al entender vulnerados los artículos 401, 404 y 1.062 del código Civil. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692.3 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por entender vulnerados los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la prueba pericial practicada. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 apartado 4º por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José de Murga Rodríguez en nombre y representación de D. Gaspary de Dª Marcelinapresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el juicio de menor cuantía 126 de 1.991 del Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll, iniciado en virtud de demanda de Dn. Gaspar, las demandadas Dña. Rebecay Dña. María Antonietaformularon reconvención en la que, entre otras peticiones sin interés para este recurso de casación, solicitaron: 3) Se estime la disolución de la comunidad existente (con el actor) sobre la DIRECCION000" (finca registral nº NUM006del Registro de la Propiedad), y NUM009) Que en período de ejecución de sentencia se nombre un perito a designar entre las partes de común acuerdo, y en su defecto por insaculación, el cual deberá dictaminar sobre el precio de la finca denominada "DIRECCION000". Se ofrecerá a las partes y si alguna de ellas desea adjudicarse la totalidad de la finca por dicho precio compensará a los demás económicamente con respecto a su cuota. Si fuesen varios los interesados en adjudicársela (los actores reconvencionales aceptan permanecer en indivisión en junto pero no con Dn. Gaspar) se procederá a la venta de la misma en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el importe de la misma será dividido entre los copropietarios según sus cuotas. Al anterior pleito se acumuló por Auto de 5 de marzo de 1.992, confirmado por la Audiencia Provincial de Girona el 28 de julio siguiente, el juicio de menor cuantía número 185/91 del mismo Juzgado, instado por Dña. Marcelina(también conocida por Marcelina-sic en la demanda-), en el cual por las demandadas Dña. Rebecay Dña. María Antonietase formuló reconvención suplicando, aparte de otros pronunciamientos aquí sin interés, (3) que se estime la disolución de la comunidad existente con la actora en relación con la DIRECCION001" (finca registral nº NUM007del Registro de la Propiedad de Puigcerdá), y (4) que en período de ejecución de sentencia se acuerde la división en los mismos términos antes expresados para la DIRECCION000", con la única diferencia de sustituir la referencia al Sr. Gasparpor la Sra. Marcelina. Por los actores al contestar a la reconvención se interesó que, habida cuenta que las dos fincas, aunque registrales distintas, estaban unidas físicamente, procedía dividirlas como si fuera una, formando dos lotes, uno de los cuales se adjudicaría a las reconvinientes (hermanas RebecaMaría Antonieta, por mitad entre ellas), y el otro a los actores reconvenidos (aunque con atribución respectiva de 30 % al Sr. Gaspary un 70 % a la Sra. Marcelina), aduciendo en favor de tal solución diversas razones fundamentalmente de orden práctico. El Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia el 26 de noviembre de 1.996 en la que, estimando parcialmente la reconvención interpuesta por las demandadas declara haber lugar a la división de las comunidades existentes sobre las DIRECCION000" y "DIRECCION002", que se llevará a efecto en período de ejecución de sentencia con arreglo a las bases siguientes: Se procederá a nombrar perito o peritos para que, conforme a los títulos existentes, deslinden las dos fincas. Verificado lo cual se procederá a dividir cada una de ellas en dos lotes de equivalente valor adjudicando uno de ellos, en "DIRECCION000" a Dn. Gaspary DIRECCION002a Dña. Marcelina, y el otro, en cada una de las fincas, a las hermanas Dña. Rebecay Dña. María Antonieta. Si resultare alguna diferencia en los respectivos lotes será abonada por el que se adjudique el más valioso. Recurridos dichos pronunciamientos en apelación por las reconvinientes, la Sentencia recurrida fue confirmada íntegramente por la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 30 de octubre de 1.997. Contra esta resolución se interpuso por Dña. Rebecay Dña. Consuelo(ésta en calidad de sucesora procesal de Dña. María Antonieta, por fallecimiento de su causante) recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los cuales se denuncia infracción del art. 359 LEC por incongruencia, con amparo en el número tercero del art. 1.692 LEC (motivo primero), infracción de los arts. 401, 404 y 1.062 del C. Civil, al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC (motivo segundo), vulneración de los arts. 1.243 CC y 632 LEC, en relación con la prueba pericial practicada, al amparo del art. 1.692.3 LEC (motivo tercero), y conculcación de la jurisprudencia aplicable, por el cauce del nº 4º del art. 1.692 mencionado (motivo cuarto).

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia, al amparo del art. 1.692, número tercero, que el fallo recurrido infringe el art. 359 de la LEC, porque la resolución recurrida incurrió en incongruencia al resolver de forma distinta a lo pedido por las partes.

La parte recurrente tiene razón en cuanto afirma que la solución adoptada por la Sentencia recurrida para disolver la comunidad no se ajusta a las interesadas por las partes litigantes. Efectivamente, las reconvinientes no solicitan la división material de cada una de las fincas de autos, sino que piden que se adjudiquen a quién de los interesados, en las respectivas comunidades, esté dispuesto a adquirirlas por el precio fijado pericialmente, y caso de ser varios los interesados en la adquisición se proceda a la venta en pública subasta con la subsiguiente división del precio obtenido. Y por su parte, los actores reconvenidos, en sentido notoriamente distinto, interesan la división material, pero no de cada finca, sino tomando como una sola las dos registrales independientes, que, sin embargo, están físicamente unidas.

No obstante lo dicho, la solución judicial adoptada, disponiendo la división material de cada una de las fincas, es conforme a derecho, y en absoluto resulta incongruente, porque a falta de convenio o acuerdo de las partes, que ya sea previo al proceso, o producido durante el mismo, siempre sería vinculante para el juzgador, no cabe otro pronunciamiento que el especialmente previsto en el régimen legal, de tal modo que, cualesquiera que fueren las razones invocadas (económicas, utilidad, equidad, sencillez, etc.) que no quepa incardinar en dicha normativa, no cabe optar por las alternativas contrapuestas aducidas por los interesados, salvo la hipótesis concreta de que las partes hayan convenido que la elección se haga exclusivamente entre esas alternativas. Por consiguiente, solo la voluntad concordada de todos los interesados -incluso posterior a la sentencia- prevalece sobre la solución legal (art. 402 y 404 CC. y Sentencias 10 mayo 1.994 y 15 febrero 1.996).

A falta de convenio, el juzgador ha de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta hipótesis no solo cuando no sea divisible desde la perspectiva material (según criterios económicos y sociales), sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende la inservibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 404, 406 y 1.062 del Código Civil, quedando excluido de tal invocación el art. 401, el cual, según la doctrina dominante, parece referirse al supuesto en que no cabe la "actio communi dividundo" porque concurren dos presupuestos: la inservibilidad para el uso a que se le destina y la imposibilidad de que pueda tener lugar la venta pública.

Y del mismo modo, que, si se ha peticionado la división material, y la cosa es indivisible, el juzgador debe acordar la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el art. 404 CC, sin que ello implique incongruencia (Sentencias 26 febrero y 30 mayo 1.981), en el caso de ser la cosa divisible, el juzgador no puede obviar la división material; es decir, sin convenio, no puede adjudicar la cosa a una de las partes, acordar un sorteo de lotes o disponer la venta en pública subasta.

Por otra parte es de significar que la acción de división de cosa común es única; es decir, que no hay tantas acciones como formas de practicar la disolución de la comunidad, y de ello es consciente la propia parte que incluso en el suplico de la reconvención formula dos apartados. Por consiguiente, ejercitada la "actio communi dividundo" no cabe su planteamiento a que la división tenga lugar de determinada manera, todo ello sin perjuicio de la prevalencia de la solución convencional sobe la judicial.

TERCERO

El motivo segundo tiene el siguiente enunciado: Al amparo del art. 1.692.4º de la L.E.C. por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico al entender vulnerados los artículos 401, 404 y 1.062 del Código Civil.

El motivo no puede ser acogido.

Con independencia de lo dicho anteriormente en relación con el art. 401 CC, el desarrollo del motivo parte de que no se da el supuesto fáctico que permita considerar que la cosa es divisible. Al respecto dice la Sentencia recurrida que "la impugnación de la Sentencia de primera instancia se centra en el hecho de que la división material fijada en aquella y que debe concretarse en fase procesal de ejecución, desmerece las dos fincas. Sin embargo, tal alegación debe ser acreditada por la parte que la efectúa, siendo así que no encontramos en autos prueba alguna que lo justifique". La parte recurrente, al prescindir de dicha apreciación no toma en cuenta que el tema es fundamentalmente una "quaestio facti" (Sentencias, entre otras, 28 noviembre 1.992, 25 enero 1.993, 30 diciembre 1.994, 29 noviembre 1.995 y 22 marzo 1.999), que no cabe atacar en casación, salvo que se efectúe por la vía adecuada del error en la valoración de la prueba, sin incurrir en supuesto de la cuestión, que está vedado en este recurso extraordinario.

Cierto que, en ocasiones, el concepto jurídico de la "no divisibilidad" (material, por desmerecimiento, o inservibilidad) puede depender de juicios de valor jurídicos susceptibles de ser sometidos a verificación casacional como "questio iuris", pero ello exige que sean necesarios y se aporten las apreciaciones valorativas, lo que no sucede en el caso. La referencia a una frase de la Sentencia recurrida, en la que, incluso solo eventualmente, se comparte una argumentación aislada de la Sentencia del Juzgado, no puede servir de fundamento a un motivo casacional, aparte de que, en absoluto, cabe sentar la conclusión que se afirma, pues lo que se dice es que "al no ser toda aquella (se alude a la finca sin dividir) rentable (se refiere a explotación rentable), no puede hablarse de desmerecimiento por su división, ya que no siéndolo en su totalidad, tampoco lo será dividida". Lo que obviamente no significa que dividida se produzca una desmejora económica, o mayor desmerecimiento por menor rentabilidad.

CUARTO

En el motivo tercero se alega, por el cauce procesal del nº 3º del art. 1.692 LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por entender vulnerados los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la prueba pericial practicada.

En el motivo lo que se pretende no es la valoración del dictamen pericial, prácticamente rechazado por el juzgador de instancia y que fue descalificado por la propia parte en escrito de 11 de abril de 1.995 por considerarlo totalmente absurdo en sus conclusiones, sino que se impugna el no haberse analizado el mismo (por la Sentencia recurrida) con el conjunto de pruebas practicadas. Resulta evidente que tal planteamiento no se corresponde con el enunciado del motivo, ni tampoco con la naturaleza y función del recurso de casación, que, no es una tercera instancia, y no permite someter a verificación todo el conjunto probatorio, y tanto menos cuando como ocurre con el motivo que se enjuicia, se vierten una serie de apreciaciones, opiniones y versiones, tan respetables, como casacionalmente estériles.

Por lo tanto, el motivo decae.

QUINTO

En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia la infracción de la Jurisprudencia aplicable en la materia, citándose en su contenido (desarrollo) las Sentencias de 8 de octubre de 1.991 y 3 de abril de 1.995.

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

Se vuelve a hacer supuesto de la cuestión. Las afirmaciones de que la división de una de la DIRECCION000") nada valdrá si se procede a su división, y que en la otra ("DIRECCION002"), el desmerecimiento por la división será a todas luces considerable ya que la explotación económica de la misma no alcanzará ni el salario mínimo interprofesional, plantea cuestiones de hecho que contradicen lo sustentado por la resolución recurrida y que no han sido eficazmente suscitadas en casación, por lo que debe prevalecer el resultado probatorio adoptado por la resolución recurrida, que deviene incólume para el juicio jurisdiccional de este recurso extraordinario.

Finalmente, las Sentencias citadas nada tienen que ver con el planteamiento de la parte recurrente. En la de 8 de octubre de 1.991 se rechazan unas adjudicaciones por sorteo que no contaban con el acuerdo de los interesados, y se aplica a la división imposible el régimen de la subasta pública, lo que se ajusta de modo exquisito a la doctrina mantenida con anterioridad en esta Sentencia. Y la de 3 de abril de 1.995 se refiere a un caso de error en la valoración de la prueba pericial porque, en el supuesto que se enjuicia (división de un local comercial en dos más pequeños), se aprecia que la división material produciría un considerable disvalor económico (indivisibilidad jurídica).

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715,3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Jorge Deleito García en representación procesal de Dña. Rebecay Dña. Consuelo(ésta, como sucesora procesal de Dña. María Antonieta) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona el 30 de octubre de 1.997 (Rollo 45/97), en la que, desestimando las apelaciones entabladas, se confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll (autos acumulados nºs 126 y 185 de 1.991) de 26 de noviembre de 1.996. Y condenamos a la parte recurrente a las costas del recurso de casación y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal oportuno. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández.- José-Ramón Vázquez Sandes. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Marzo 2003
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