SAP Barcelona 149/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Número de resolución149/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178152637

Recurso de apelación 378/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1215/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012037819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012037819

Parte recurrente/Solicitante: AWFISES S.L, Marí Jose

Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Victoria Garcia Fredes

Abogado/a: Angel Iglesias Molero, Marí Jose

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 149/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 9 de abril de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 1215/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de AWFISES S.L representada por la Procuradora Victoria García Fredes, contra Marí Jose

representada por la Procuradora Mónica Llovet Pérez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Marí Jose contra la Sentencia dictada el día 24/09/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª VICTORIA GARCIA FREDES, en nombre y representación de la mercantil AWFISES SL, contra Dª Marí Jose, y en su virtud, declaro que sobre la base del presupuesto de fecha 27 de agosto de 2014, los honorarios f‌ijos pactados han quedado satisfechos por la parte actora con las provisiones de fondos entregadas por la demandante por importe de

5.000 euros, sin perjuicio de los impuestos que se pudieran devengar de las provisiones de fondo una vez se emita la factura f‌inal, tras la f‌inalización de los trabajos.

En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Marí Jose mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16/03/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del encargo profesional que, como administradora única de Awf‌ises SL, efectuó Dª Gracia a la abogada Dª Marí Jose en relación al conf‌licto que mantenía con Studio by Criteri SL. En concreto, se discute el importe de los honorarios correspondientes a la elaboración de la demanda y la asistencia letrada en el juicio ordinario número 717/2013 que, en reclamación de la suma de 106.688'02 euros, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí.

En la demanda origen de las presentes actuaciones ejercitó Awf‌ises SL las siguientes acciones:

(i) Una "acción meramente declarativa" en relación al importe de los honorarios que acreditaba la demandada por razón del antedicho encargo profesional. Con base en el "presupuesto" librado por la letrada en fecha 27 de agosto de 2013, pretendía la actora sendas declaraciones:

a/ que la parte f‌ija de tales honorarios se halla cubierta, a salvo de los correspondientes impuestos, con las provisiones de fondos ya satisfechas, por un total importe de 5.000 € y,

b/ que la parte variable debía f‌ijarse en el 10% de los 110.000 € percibidos de Studio by Criteri SL, por tanto, en 11.000 € más IVA.

(ii) Una acción en reclamación de indemnización "por daños y perjuicios de importe equivalente al doble del derivado de la condena en costas" en la jura de cuentas que instó la letrada en el juicio ordinario 717/2015, cuya liquidación se efectuaría en un proceso posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219.3 LEC.

Desestimando el resto de las pretensiones formuladas en la demanda, el Juzgado acogió la expuesta en el precedente apartado (i), a/, no efectuando expresa imposición de las costas causadas.

La Sra. Marí Jose interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que también impugnó la entidad actora.

SEGUNDO

Consideración previa

Es preciso ante todo aclarar que incurre en un evidente error Awf‌ises SL al oponerse al recurso de contrario formulado.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y conf‌irma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia ( SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre

de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 febrero y 27 septiembre de 2013, 18 de mayo, 4 de diciembre de 2015, 22 de abril y 25 octubre 2016 y STC 212/2000, de 18 septiembre).

La revisión de la valoración de la prueba que incumbe al tribunal de apelación no queda, por tanto, limitada al control de racionalidad. Según razona la STS de 18 de mayo de 2015:

"Esta Sala (...) tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, af‌irma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica".

TERCERO

Antecedentes

1/ En el marco del encargo profesional recibido de Awf‌ises SL en relación al conf‌licto que mantenía con Studio by Criteri SL por razón de los defectos constructivos de la obra de reforma y ampliación del inmueble situado en PASEO000 NUM000, de Valldoreix, en fecha 7 de mayo de 2013 libró la letrada Dª Marí Jose el documento unido como número 2 de la demanda en el que, tras poner de manif‌iesto que era preciso obtener previamente un informe pericial "per elaborar un pressupost que contempli la reclamació extrajudicial i judicial", solicitó a la cliente la suma de 500 euros en concepto de "provisió de fons per atendre les despeses generades f‌ins el moment consistents en l'assistència a reunions, revisió de documentació, estudi de viabilitat de la reclamació i assessorament al client".

2/ El siguiente 27 de agosto remitió la Sra. Marí Jose a la actora el e-mail unido como documento 14 de la contestación, al que adjuntaba "la provisió de fons per iniciar el procediment judicial mitjançant la demanda

(2.500 euros)".

El tenor literal del documento adjunto (número 3 de la demanda) es el siguiente:

"Per la present el CLIENT encarrega a la Lletrada Marí Jose iniciar una reclamació judicial contra STUDIO BY CRITERI, S.L (...).

La Lletrada Marí Jose assumeix l'estudi de la documentació entregada per el CLIENT, l'assessorament legal i processal de la reclamació judicial a iniciar, el seguiment i supervisió de la pericial a elaborar per l'arquitecte designat a l'efecte, l'elaboració de la pertinent demanda en reclamació dels defectes de la obra dirigida per STUDIO BY CRITERI, S.L. i la representació i assistència Lletrada en qualsevol acte del procediment.

Els Honoraris de la Lletrada Marí Jose es determinaran a la f‌inalització del procediment judicial a iniciar en funció de la complexitat del mateix, el temps dedicat i la quantia a reclamar en la demanda que es determinarà segons el resultat del dictamen...

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