STSJ Comunidad de Madrid 481/2021, 9 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución481/2021
Fecha09 Abril 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0018925

Procedimiento Ordinario 1007/2019 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1007/2019

S E N T E N C I A Nº 481/2021

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Ana María Jimena Calleja

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1007/2019, interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la FEDERACIÓN PROFESIONAL DEL TAXI DE MADRID, contra la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda aprobar la solicitud de la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. de cuarenta (40) autorizaciones VTC.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido parte codemandada la entidad mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Martín Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

- Tanto la representación procesal de la demandada como la de la codemandada se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de junio de 2019, de la Dirección General de Transportes, de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda aprobar la solicitud de la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. de cuarenta (40) autorizaciones VTC.

La resolución aquí impugnada se dicta para ejecución de la Sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 512/2016, que estimó el citado recurso y anuló la Resolución de la Viceconsejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras, de 21 de abril de 2016, desestimatoria de la anterior de la Dirección General de Transportes, de 16 de febrero de 2016, por la que se había desestimado la solicitud de la mercantil aquí codemandada, de concesión de 40 nuevas autorizaciones de VTC.

SEGUNDO

- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Resolución de 14 de junio de 2019, de alta de 40 autorizaciones VTC a la mercantil ICEBERG SMART CAB, S.L. Para apoyar tal pretensión, la parte actora articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios: (1) El Sr. Justiniano, inicial solicitante de las 40 autorizaciones, nunca obtuvo las mismas, por lo que no se puede transmitir lo que no se tiene. Nulidad por carecer de los requisitos necesarios [ artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015). (2) El acto administrativo impugnado contraviene el artículo 1 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre y nunca puede amparar un fraude de ley manif‌iesto que persigue eludir la aplicación de dicho precepto. (3) De manera subsidiaria, la Administración no ha comprobado los requisitos esenciales: infracción del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte, tanto la Administración demandada como la mercantil codemandada, oponiéndose a la demanda, solicitan que se declare inadmisible el presente recurso (por falta de legitimación de la actora y por no ser susceptible de impugnación en sede jurisdiccional el acto impugnado), o que, en su defecto, se desestime el presente recurso por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello, y en ambos casos, con base en los hechos y fundamentos que sus respectivas representaciones procesales expusieron desarrollaron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de los cuales queda literal constancia en autos y se tienen ahora por reproducidos.

TERCERO

- Expuesto lo anterior procede que entremos a examinar y resolver las cuestiones suscitadas en este recurso; cuestiones que, tanto en relación las causas de inadmisibilidad opuestas como en cuanto al fondo del asunto, ya han sido objeto de examen y decisión en un asunto prácticamente igual al que aquí nos ocupa, seguido a instancias de la misma Federación aquí recurrente. Dijimos en nuestra Sentencia de 19 de febrero de 2021 (Rec. 1021/2019) lo que ahora, en aplicación del principio de unidad de criterio y en aras de la necesaria seguridad jurídica, lo siguiente:

"... deberemos comenzar recordando con el Tribunal Supremo, entre otros muchos pronunciamientos, en su reciente Auto de 16 de septiembre de 2020 (RC-A 163/2020 ), señalaba que

"La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de la actuación o de la inactividad alegada, produzca un efecto positivo -benef‌icio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero siempre cierto para quien demanda. La comprobación de si existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014), de 13 de julio de 2015 Casaciones 2487/2013 y 1617/2013 ) y de 13 de julio de 2016 ( Rec. 2542/2015) con ref‌lejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 52/2007, de 12 de marzo, (FJ 3 ) ó 38/2010, de 19 de julio, FJ 2 b). Del mismo modo que hemos declarado con una reiteración que nos excusa de cita, que la alegación, justif‌icación y prueba de la legitimación es una carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso.

Venimos repitiendo, siguiendo doctrina constitucional muy conocida, que se deben interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de la legitimación activa, por todas, SSTC 15/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 144/2008, de 10 de noviembre, FJ 4, porque el contenido esencial y primario del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en mayor medida cuando está en juego el acceso a la jurisdicción ( STC 29/2010, de 27 de abril, FFJJ 2 a 4 y Fallo), es obtener una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

Pero también hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de prestación y de conf‌iguración legal. Por ello, ese ejercicio de la tutela judicial efectiva está subordinado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento jurídico. En lógica consecuencia ese derecho se satisface también cuando, como vamos a acordar aquí, se obtiene una decisión de inadmisión o meramente procesal que aprecia en forma razonada la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Por todas SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2 y 185/2009, de 7 de septiembre, FJ 3)".

Entiende esta Sección que, sin perjuicio de que en sentencia previa se hubiera ya declarado el derecho del entonces recurrente a la concesión de las autorizaciones solicitadas, sí existe interés para la actora, como asociación profesional que def‌iende los intereses de los titulares de licencias de taxi, en que la ejecución de la sentencia se lleve a cabo cumpliendo la normativa vigente; en concreto, cuando se alega el fraude de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 15 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 15, 2021
    ...Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2021, en el procedimiento ordinario n.º 1007/2019. ) Declarar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en completar, reforzar, mati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR