SAP Guadalajara 124/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021
Número de resolución124/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SSM

N.I.G. 19130 42 1 2018 0003863

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000047 /2020 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2018

Recurrente: Jose Pedro, Sandra

Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

Recurrido: LIBERBANK SA

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCÍA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 124/21

En Guadalajara, a siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ordinario 678/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 47/20, en los que aparece como parte apelante Jose Pedro y Sandra, representados por la Procuradora de los

tribunales Dª MARÍA COLLAZOS ALAZAR, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, y como parte apelada LIBERBANK SA, representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARTA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, y asistido por el Letrado D. VICENTE LUIS COLOMA GARCÍA, sobre condiciones generales de la contratación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr/a. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 26/11/2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Collazos Salazar, en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª Sandra, frente a LIBERBANK, S.A.

Con condena a la parte demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Pedro y Dª Sandra, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña María Collazos Salazar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose Pedro y doña Sandra, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 y de lo Mercantil de Guadalajara de fecha 26 de noviembre de 2019 y se pide la nulidad en los términos que se recogen en su recurso de apelación que se da aquí por reproducido.

A dicho recurso se opone Liberbank, S.A., en lo sucesivo el Banco, que interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de seguridad jurídica y de orden público económico. Y en segundo lugar, revocar la condena en costas de la instancia, pues de estimar el recurso supone la estimación dela demanda.

La parte apelada, el banco, def‌iende la corrección de lo resuelto con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 toda vez que para determinar la transparencia de la cláusula acude a dos parámetros, que el deudor conocía el alcance de la sentencia de 9 de mayo de 2019 cuando negoció y, en segundo lugar, que la transacción f‌iguraba de forma manuscrita el conocimiento que del contrato tenía la parte actora.

No es objeto de discusión la existencia de la escritura de préstamo y de los documentos cuya nulidad se pretende por la parte apelante, esto es, la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de septiembre de 2007 y el acuerdo de novación que consta como documento tres de la demanda de fecha 5 de febrero de 2015. Tampoco se discute la condición de consumidor.

Debemos recordar que la cuestión que aquí se suscita por el apelante ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de abril de 2018. Lo que allí dijimos es perfectamente aplicable en este supuesto y, por tanto, debemos decir: " Al respecto de las cuestiones suscitadas, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS nº 1238/2018 de 11 de abril, examinando un supuesto análogo en que se demandó a Ibercaja Banco SA, interesando la nulidad de una clausula suelo-techo contenida en una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario y otra escritura de préstamo, ambas suscritas en 2007, f‌irmándose posteriormente el 28 de enero de 2014 sendos contratos privados que modif‌icaban los anteriores, cuyas estipulaciones primera y tercera, son coincidentes con las clausulas segunda y cuarta del contrato de 22.4.2015, f‌irmado por los aquí demandantes con la misma demandada, razona lo siguiente: "Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modif‌icativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratif‌ican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, "así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha".

Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas

a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente ref‌iere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados "novación modif‌icativa", en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modif‌ique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

  1. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC "determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratif‌icación convalide los actos nulos en su origen". Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal af‌irmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción.

    La sentencia 558/2017, de 16 de octubre, trataba de un caso en que, con posterioridad a la f‌irma del contrato de préstamo hipotecario para f‌inanciar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, "pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o conf‌irmación del contrato, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación conf‌irmatoria". Y como razón adicional, añadimos que, al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208 CC, que vedaría la novación modif‌icativa de la cláusula.

    Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la f‌inalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción.

    De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

  2. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera...

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