SAP Baleares 166/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2021
Fecha06 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00166/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07040 42 1 2019 0023738

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000861 /2019

Rollo núm.: 618/20

S E N T E N C I A Nº 166

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca, a seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, bajo el número 861/19, Rollo de Sala número 618/20, entre DÑA. Justa, como demandante-apelado, representado por el Procurador Sr. Ramón y asistido del Letrado Sr. Niell, y, como demandado-apelante, D. Amadeo, representado por la Procuradora Sra. Garau y asistido del Letrado Sr. Moral.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Lima. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

SE ESTIMA la demanda formulada por el procurador ANTONIO RAMON en nombre y representación de Justa y se DECLARA HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la parte demandada de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000

, nº NUM000 y NUM001 de ANDRATX, 07150, CONDENÁNDOLA a que deje libre, vacía y expedita la vivienda de referencia en el plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento. Así mismo, se las condena al pago de 53.000 libras esterlinas adeudadas a fecha de interposición de demandada, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la total efectividad de la sentencia. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas de que contra la misma se

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora ejercita acción por la que pretende la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con el demandado en fecha 1 de mayo de 2015 y relativo al inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM001 y/o NUM000 de Andratx, por falta de pago, acumulando la acción de reclamación de cantidad, 53.000 libras esterlinas a fecha de interposición de la demanda.

A ello se opone el demandado alegando litispendencia y/o cosa juzgada, y en cuanto al fondo que las rentas se encuentran pagadas.

La resolución de instancia estimó la demanda en su integridad, y contra dicha resolución se alza en apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Debemos analizar en primer lugar si existe causa de inadmisión del recurso, conforme a lo que dispone el art. 449.1Legislación citadaLEC art. 449.1 de la L.E.C.Legislación citadaLEC art. 449.2, cuestión propuesta en el escrito de oposición por la parte actora del litigio, porque de entenderse inadmisible el recurso, ello supondría su desestimación, sin necesidad de entrar a considerar las alegaciones en que se sustenta el mismo.

El Tribunal Supremo en Auto de fecha 23 de octubre de 2018 ha recogido cuál ha sido la doctrina del tribunal sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 449 de la LEC sobre la necesidad de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas en el momento de interponer el recurso de apelación en los procedimientos que lleven aparejado lanzamiento:

"Tal y como establece la sentencia 908/2011, de 30 de noviembre, en el recurso 2059/2009, esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449 .1 de la LEC, para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003, 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98, 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya f‌inalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los f‌ines a los que está ordenado.

  2. Este presupuesto debe interpretarse una manera f‌inalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ .

  3. Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justif‌icación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

  4. Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

  5. La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta conf‌iguración de cada una de las leyes de enjuiciamiento".

El Tribunal Constitucional ha justif‌icado el establecimiento de este requisito para la válida interposición y admisión de recursos en la f‌inalidad por el mismo perseguida que sería la de "asegurar los intereses del arrendador que ha recibido una sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado por el locatario como una maniobra dilatoria en claro perjuicio del arrendador y de sus legítimos intereses a un pronto lanzamiento" ( sentencia 84/1992, de 24 de mayo).

Esta Sala ha resuelto en repetidas ocasiones sobre la no exigencia de dicha consignación cuando el objeto del recurso se ciñe a la acción acumulada de reclamación de cantidad y no a la de desahucio resultando haberse entregado la posesión. Así cabe citar al caso la sentencia de 9 de abril de 2019 (RPL 11/19, Ponente Sr. Artola):

"En dicho sentido, cabe destacar lo dicho por esta Sala en el auto dictado en el rollo núm. 691/18, en fecha

27.12.18, donde se hacía constar, resolviendo un recurso de queja en el que se había desalojado por la parte arrendataria el inmueble, dejándolo a disposición del arrendador, que en el caso en cuestión, la posición arrendaticia evidenciaba que no estábamos propiamente ante un proceso que llevase aparejada la ejecución de un lanzamiento, por lo que se concluyó que tales circunstancias permitían af‌irmar que, de hacer depender el pago de las rentas del acceso al recurso de apelación, ello entraría en conf‌licto "..., con la propia previsión del art. 449 de la LEC, que pretende asegurar para el arrendador el cobro en el ínterin del litigio, al objeto de no permitir apelaciones meramente dilatorias del lanzamiento.". Remitiéndose la Sala, en dicha ocasión, a plurales sentencias dictadas por distintas Audiencias...

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