SAP Salamanca 216/2021, 5 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2021
Número de resolución216/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00216/2021

Modelo: N10250 GRAN VIA, 37-39 Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: ALG

N.I.G. 37046 41 1 2019 0000479

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2019

Recurrente: CARGO LANZAROTE S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: CARLOS JAVIER RUANO PEREZ

Recurrido: María Teresa

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO

S E N T E N C I A nº 216/2021

Ilmo. Sr. Magistrado Presidente:

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres./as.:

JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En SALAMANCA, a cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746/2020, en los que aparece como parte apelante-impugnado, CARGO LANZAROTE S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, asistido por el Abogado D. CARLOS JAVIER RUANO PEREZ, y como parte apelada-impugnante, María Teresa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE ESTEVEZ MORENO, sobre

reclamación cantidad, en concepto de indemnización y daños, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, se dictó sentencia con fecha 14 de Septiembre de 2020, en el procedimiento ORDINARIO 254/2019 del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA María Teresa, asistida por el letrado Don Juan José Estévez Moreno y representada por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, frente a CARGO LANZAROTE S.L, asistida por el letrado Don Carlos Javier Ruano Pérez y representada por la procuradora Doña Carmen del Caño Pérez,DEBO CONDENAR Y CONDENO A CARGO LANZAROTE S.L. a abonar a DOLA María Teresa la cantidad de 16.511 Euros, más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC . Todo ello sin hacer expresa imposición de costa .

Segundo

Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y escrito de oposición a la impugnación de la actora, por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia en la que estimando el recurso de apelación y desestimando la impugnación de la sentencia apelada, revoque la sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas a la parte demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación interpuesto e impugnando dicha sentencia en lo que les resulta desfavorable y después de formular las alegaciones que estimó pertinentes suplica se dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, a la vez que estimando la impugnación formulada, se dicte sentencia en los términos que se desprenden de los motivos articulados en el cuerpo de este escrito, con imposición de las costas a la parte demandada.

Tercero

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de Marzo de dos mil veintiuno pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

Cuarto

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada, Cargo Lanzarote, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar, con fecha 14 de septiembre de 2020, la cual, estimando, parcialmente, la demanda promovida contra la misma por la demandante, María Teresa, condenó a dicha entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.511 euros, más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, de un lado, se interesa por la referida demandada en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, sea condenada a la indemnización de los perjuicios ocasionados en la suma límite de 2003 euros legalmente establecida. Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte, lo que fundamenta, según las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, en el motivo de error en la valoración e interpretación de la prueba practicada por la juzgadora a quo, etc.

Y, de otro, por la demandante, se impugna dicha sentencia, en lo que toca al pronunciamiento de la estimación parcial de la demanda y de la condena en costas, interesando que se incremente la indemnización y cantidad reconocida en sentencia en concepto de gastos de reposición/expedición de los títulos extraviados, así como con la suma reconocida por el daño moral sufrido por la misma, según el criterio ponderado de la Sala, condenando, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

Segundo

Recurso de apelación de Cargo Lanzarote, S. L.

Dado que todos los alegatos que componen este recurso apelatorio expresan la queja del presunto error en la valoración de las pruebas en que habría incurrido la sentencia de instancia, no sobra traer a colación, como premisa, lo que, en numerosas sentencias anteriores, esta Audiencia tiene consignado, al respecto, y que señala que:

... Al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en def‌initiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991\1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991\8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993\827]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuf‌iciencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en...

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