SAP Cáceres 237/2021, 5 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Abril 2021 |
Número de resolución | 237/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00237/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0007664
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001129 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000287 /2018
Recurrente: BANCO CAIXA GERAL S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Mariano, Joaquina
Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 237/2021
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
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Rollo de Apelación núm.- 1129/2019
Autos núm.- 287/2018
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres
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En la Ciudad de Cáceres a cinco de Abril de dos mil veintiuno.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 287/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO CAIXA GERAL, S..A. representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, y defendido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Joaquina y DON Mariano, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aví Rol, y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Gutiérrez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 2897/2018, con fecha 15 de Julio de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por D. JUAN CARLOS AVIS ROL, Procurador de los Tribunales y en la representacion de DNA. Joaquina y D. Mariano, frente a D. JOAQUIN JANEZ RAMOS, Procurador de los Tribunales, y de BANCO CAIXA GERAL SAny en su virtud:
Se declara la NULIDAD parcial de la estipulacion quinta denominada "GASTOS" del prestamo hipotecario de fecha 14 de Agosto de 2.007, con numero de protocolo 937, debiendo hacerse la imputación de gastos conforme se ha razonado anteriormente; y se condena a la demandada a abonar la cantidad de 541,18 euros . Todo ello con el correspondiente interes legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .
Se desestima la petición de nulidad de IAJD.
Se declara la NULIDAD parcial de la estipulacion sexta (6.1 y 6B.l) que se refiere a la posibilidad de vencimiento anticipado en cuanto al prestamo hipotecario de fecha 14 de Agosto de 2.007 con numero de protocolo 937, y ello en lo referido al vencimiento anticipado del prestamo por el impago o incumplimiento en fecha debida de cualquiera de las obligaciones de pago garantizadas con la hipoteca pactada.
Se declara la NULIDAD parcial de la estipulacion sexta (6.2) denominada "INTERESES DE DEMORA" del prestamo hipotecario de fecha 14 de Agosto de 2.007, con numero de protocolo 937, y ello por infraccion de las normas imperativas de dicha cláusula, en lo que a los intereses de demora de diez puntos porcentuales sobre el interes legal del dinero respecta.
Se desestima la petición de condena a la entidad a la obligacion de devolver las cantidades abonadas indebidamente desde el inicio del contrato hipotecario, al no haberse acreditado el pago de cantidad alguna por este concepto.
Sin imposición de costas.
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial,
turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Marzo de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de determinadas cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en escritura de fecha 14 de agosto de 2007, solicitando el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad BANCO CAIXA GERAL SA. En concreto se solicitó la nulidad, por abusivas, de la cláusula gastos y también la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
La demanda fue estimada parcialmente, declarándose la nulidad de la cláusula gastos y de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, y sin condena en las costas procesales de la instancia. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la citada entidad bancaria, impugnando exclusivamente el pronunciamiento relativo a la cláusula de vencimiento anticipado y de intereses de demora.
Se plantea respecto de la cláusula de vencimiento anticipado una cuestión nueva en la alzada, no alegada por la entidad bancaria en la primera instancia. En este sentido interesa el apelante, BANCO CAIXA GERAL SA, el sobreseimiento del procedimiento respecto de la cláusula de vencimiento anticipado por pérdida sobrevenida del objeto y, así, se afirma, literim: "la cláusula enjuiciada ya no existe y ha sido sustituida por la regulación del artículo 24 de la ley 5/2019, de crédito inmobiliario", sic. Por eso considera el apelante que ha habido una pérdida sobrevenida del objeto y procedería, a su juicio, el sobreseimiento en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, lo que pide el apelante expresamente.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda se solicitó por la entidad bancaria, en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, "que se desestime la petición de nulidad de las mismas y que se declare su validez". Ahora, en la alzada, introduce hechos y alegaciones nuevas, por primera vez, pues, además de lo referido en cuanto a la petición de sobreseimiento, solicita, también una serie de consecuencias jurídicas de la nulidad, como peticiones subsidiarias en el recurso.
Supuesto ello, cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 456, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur.
Conforme al precepto citado "en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia (...)"; se prohíbe, por tanto, que el ámbito del recurso de apelación supere o sea más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, al no permitirse la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes, so pena de originar indefensión a la contraria por infracción del principio de audiencia bilateral, el cual exige que cuantas cuestiones acudan al órgano ad quem hayan sido previamente discutidas (o susceptibles de serlo). En definitiva, la apelante debe atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2011 afirma que "Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984 ( RJ 1984,6116), 4 de julio de 1986 ( RJ 1986, 4410), 14 de mayo de 1987 ( RJ 1987, 3531), 18 de mayo y 20 de septiembre de 1986, 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS de 30 de enero...
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