SAP Vizcaya 114/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución114/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/014513

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0014513

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 152/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 418/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI PEREZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Tomás, Amelia y Aurora

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO, PEDRO CARNICERO SANTIAGO y PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS, FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS y FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS

S E N T E N C I A N.º 114/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 418/2018 del Juzgado

de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia del BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A., apelante - demandado, representado por el procurador D.ª XABIER NUÑEZ IRUETA y defendido por el letrado D. IÑAKI PEREZ MORENO; contra D. Tomás, Dª. Amelia y Dª. Aurora, apelados - demandantes, representados por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendidos por el letrado D. FRANCISCO JOSE PORTILLA HIGUERAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de enero de 2020 es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago en nombre y representación de D. Tomás, Dña. Amelia y Dña. Aurora contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.:

Condeno a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.:

  1. Al cumplimiento de la obligación que tiene para con los demandantes, obteniendo para la f‌inca la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad, ejecutando para ello y a su costa las obras necesarias que le autorizan y exige realice los demandantes, bajo control técnico adecuado hasta dar cumplimiento a lo ordenado por el planeamiento para ello, otorgándole el plazo de cuatro meses para su ejecución a partir de la f‌irmeza de la presente resolución y si no lo hiciera autorizo a los demandantes a hacerlo por ellos mismos, a costa del BBVA que deberá reintegrarles todo el importe que haya costado a los demandantes efectuarlo.

  2. Al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la parte demandante, consistentes en la pérdida de los 124,17 m2 de f‌inca que tienen que ser cedidos para dar cumplimiento a lo ordenado por planeamiento y poder tras ello obtenerse la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad, que se valoran en la cantidad de 26.075,70 euros.

  3. Al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 152/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 24 de octubre de 2020 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia se formula por la representación de la entidad BBVA se interpone el presente recurso de Apelación incidiendo en los siguientes motivos: 1) Sobre la interpretación de los contratos y la carga de la prueba, incidiendo en este punto en la Jurisprudencia que a tal consideración estimaba de aplicación. 2) Sobre la valoración de la prueba y valoración de la prueba en sede de apelación, que en su consideración viene en reconducir a la errónea valoración de la prueba básicamente. Seguidamente determina las consideraciones que a estos efectos determina sobre la esencialidad de la licencia de primera ocupación y la cédula de habitabilidad, respecto de lo que signif‌icó y argumentó lo que a su derecho convino, determinaba como conclusiones de su discurso recursivo: a) Que BBVA se adjudicó la vivienda mediante Subasta Pública, b) Que se adquirió a un precio ostensiblemente menor y en las condiciones de la licitación

  1. Que la f‌inca que nos ocupa a la fecha de su adquisición ni de las antecedentes en registro público no constaban condicionantes o cargas administrativas. El BBVA no tenía conocimiento previo a la venta de la situación urbanística. D) No cabe signif‌icar que los actores no pudieran tener conocimiento de la Escritura Pública de compraventa, ni de la insuf‌iciencia de la Lectura de la Escritura de Compraventa Notarial, e) no puede trasladarse a BBVA la responsabilidad de las Tasadoras sobre la información transmitida. F) A día de la fecha y desde la fecha de construcción, las sucesivas trasmisiones, no puede considerarse la falta de licencia de primera ocupación y cédula de habitabilidad como un incumplimiento de una obligación esencial. Así señalaba

la f‌inca si puede destinarse a vivienda, lo que lleva sucediendo, y en cualquier caso habría prescrito el plazo para la reposición de la legalidad administrativa por infracción urbanística.

La parte apelada representación de los Sr/as. Tomás, Aurora Amelia, instaron la conf‌irmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Esta Sala efectivamente ha declarado con reiteración y respecto a la valoración de la prueba que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de

1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR