SAP Barcelona 156/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2021
Fecha30 Marzo 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178198008

Recurso de apelación 1060/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 398/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012106019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012106019

Parte recurrente/Solicitante: Felix

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer

Abogado/a: Cristina Cortés Vidal

Parte recurrida: COM. PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000, NUM000, BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y RESEGUROS, GRUPO CATALANA OCCIDENTE

Procurador/a: Daniel Font Berkhemer

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 156/2021

Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 30 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 398/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de L'Hospitalet de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Felix contra Sentencia de 17/09/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de COM. PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000, NUM000 y BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y RESEGUROS, GRUPO CATALANA OCCIDENTE .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

PRIMERO .- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad presentada por DON Felix y, en consecuencia, absolver a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAGE SITO EN DIRECCION000, nº NUM000 DE L'HOPITALET DE LLOBREGAT Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GRUPO CATALANA OCCIDENTE de todas las pretensiones deducidas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO .- Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandante.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Felix interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000, NUM000, y su aseguradora BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y RESEGUROS, GRUPO CATALANA OCCIDENTE, en reclamación de la cantidad de 4494,63 €, intereses del art. 20 LCS y costas. Expone que las lesiones por las que reclama se produjeron cuando resbaló en una de las rampas del garaje, porque en el suelo se había depositado líquido, probablemente a causa de la pérdida de una de las tuberías del sistema de bocas de incendio, que se encontraba en mal estado.

Las demandadas se oponen porque consideran que la caída no se debió a una falta de medidas de seguridad o def‌iciencias en el mantenimiento, sino a una falta de atención del propio demandante, quien transitando por la rampa resbaló y se cayó. Y también oponen pluspetición.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"... de la valoración de la prueba obrante en autos no puede alcanzarse la convicción sobre la existencia de una relación de causalidad entre la caída del actor y una conducta culposa de la demandada.

En este sentido, alegado por el actor en su demanda que la caída se produjo por resbalarse en la rampa del parking, al existir líquido, probablemente de una tubería de agua de la boca de incendios que no se encontraba en buen estado, procede efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, no se aporta prueba alguna acreditativa de la existencia de una def‌iciencia en el mantenimiento de la instalación antiincendios. Así, ni se aporta reportaje fotográf‌ico acreditativo de la rotura o fuga de agua de ninguna de las tuberías, ni de la existencia de agua en la rampa en la que se produjo la caída.

En segundo lugar, el propio actor, Sr. Felix (que reconoce que tiene mal las rodillas), ha declarado "al pisar, me doble la rodilla izquierda, no me pude agarrar y caí"; "había un hierro, pisé mal y caí. Ese hierro ya estaba y lo conocía"; "pise mal, resbalé y no pude poner las manos. Imagino que resbalé". De este modo, del propio relato de hechos del demandado se desprende que la caída sufrida no obedeció a la presencia de líquido en la rampa, sino que se produjo porque el mismo, apoyó mal el pie en el suelo lo que, probablemente junto con sus problemas de rodilla, le hizo caer.

En tercer lugar, no debe obviarse que el actor ha reconocido que ese día, por unos problemas con los lampistas que se encontraban en la escalera, tuvieron que acceder a las plantas del parking por la rampa propia de los coches. De este modo, el actor discurría por una zona habilitada exclusivamente a los vehículos, no para los peatones, lo que exige que incremente su diligencia al transitar por la misma (precisamente porque, al ser una zona exclusiva para el acceso de vehículos, puede ser común que existan restos de aceite, gasolina u otras sustancia que se desprende de un vehículo a motor).

En cuarto lugar, de la declaración del actor parece indicarse, en contra de lo sostenido en la demanda, que la caída tuvo relación con la presencia de hierros en la zona, circunstancia que además reconoce que era conocida por el mismo.

En último término, resulta especialmente signif‌icativo que el propio actor, que en la fecha del accidente tenía la condición de Presidente de la Comunidad (hecho no controvertido por las partes), declara que además de ir a

ver una plaza de parking (para su cuñada), también querían arreglar una luces y ver "un pequeño tuvo de agua"; desprendiéndose del contexto que se trataba de dos elementos que pudieran estar dañados.

De todo ello, debe concluirse que la caída se produce exclusivamente por el despiste o falta de diligencia del propio actor, sin concurrencia de ninguna acción u omisión culposa imputable a los responsables del establecimiento."

SEGUNDO

La representación del Sr. Felix expone en su recurso que ha habido un error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la valoración que esta hace de la existencia o no de relación de causalidad entre la caída del recurrente, y el estado de conservación del parquin demandado. Considera que la existencia de def‌iciencias viene probada, no solo por la versión que ofrece el recurrente, que era el Presidente de la Comunidad de propietarios, no al momento de la caída sino con anterioridad, y por tanto era conocedor de dicha situación, sino también por las manifestaciones de la testigo, que dijo que efectivamente en el suelo de la rampa había líquido, y que esto fue lo que hizo resbalar al recurrente.

TERCERO

Debemos partir de los criterios jurisprudenciales para la conf‌iguración de la responsabilidad civil por culpa, que normalmente vienen referidos a la extracontractual. Al respecto la sentencia del TS de 31-5-2011 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS), realiza un completo y exhaustivo resumen:

"

  1. En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992

    , 14 de febrero de 1994, 31 de enero de 1997, 29 de mayo de 1998, 8 de septiembre de 1998, 4 de junio de 2001, 7 de junio de 2002, 14 de noviembre de 2002, 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007, entre otras).

  2. La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más queen supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del...

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