SAP Valencia 305/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2021
Fecha28 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 569/2020

SENTENCIA Nº 305

Ilustrísimos Señores: Presidente:

  1. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Dª MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 dictada en autos de Juicio Ordinario 31/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUATRO DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª María Consuelo representada la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA CABRERA ARANDA asistido de Letrado D. JOSÉ VICENTE MÁÑEZ DOMÉNECH; como apelada- demandada ENTIDAD MERCANTIL ZURICH INSURANCE PLC y D. Bernabe

representada la Procuradora de los Tribunales Dª LAURA OLIVER FERRER asistido de Letrado D. JOSÉ ORTOLÁ PÉREZ;

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de febrero de 2020 contiene el siguiente

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Consuelo contra ZURICH INSURANCE PLC y Bernabe absolviendo a lasdemandadas de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, Dª María Consuelo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, ausencia de una correcta valoración de

la prueba, falta de motivación e incorrecta interpretación de la jurisprudencia aplicable al supuesto de hecho

Fue el desnivel de 2 cm el que provocó la caída de la actora como se ref‌iere en dos ocasiones, desnivel que estaba simulado con la pletina o tapajuntas plateado para reducir el desnivel y darle uniformidad al suelo de la tienda.

Reprocha la Juzgadora a la recurrente la falta de diligencia y de atención a las circunstancias del lugar y tiempo, lo que contradice respecto a lo anterior, esto es que cumple con la normativa; ya que en dicho caso no debería de haberse caído.

La sentencia rechaza cualquier tipo de responsabilidad del establecimiento con el argumento de que cumple la normativa según el informe del perito Dª. Catalina, sin atender a la prueba testif‌ical de los que presenciaron la caída y ayudaron a la actora hasta que llegó la ambulancia, sin que por parte del dueño del establecimiento ofreciera ninguna ayuda.

Es en la zona donde se halla la pletina y la alfombra donde al ser una superf‌icie rugosa sobre elevada por los cables que pasan por debajo de la misma para el detector de robos, lo que produjo que se le frenaran los pies y cayera.

Las medidas tomadas por la perito en su espesor y ángulo del escalón donde se produjo la caída, que lo fueron un año y tres meses después de suceder los hechos, no fueron las que existían en el momento en que sucedieron, pues además de una diferente altura fue la rugosidad de la superf‌icie y el cableado que pasa bajo el mismo, lo que provocó la caída .

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dos de junio de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, Dª María Consuelo postula que con revocación de la sentencia se estime la demanda y declare que como consecuencia de la caída de la actora en el establecimiento del demandado al no adoptar éste todas las precauciones, medidas de seguridad y señalización adecuadas, sufrió lesiones que se prueban detalladamente en el informe de la perito Dª. Clemencia en fecha 29 enero del 2020, y les condene solidariamente al pago de la cantidad de

55.834,02 Euros por las lesiones temporales y secuelas sufridas, más los intereses legales desde la fecha del siniestro e imponga las costas a los demandados si se opusieran temerariamente al recurso.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.- La parte demandada aceptaba expresamente en su contestación el hecho referido a la caída de la demandante el día indicado en la demanda y en el lugar referido en la misma. Y no objetaba tampoco que la caída se produjera, como indica la demandante en su escrito inicial, por un tropiezo en la entrada del lugar, concretamente donde está la pletina que sirve de unión de una tarima con una alfombra. Así puede considerarse acreditado, por la propia conformidad entre las partes que el día 05/01/2018 sobre las 16h Dª María Consuelo, en el establecimiento de Bernabe sito en C/ Navellos, nº 5 de Valencia, padeció una caída en la entrada de dicho establecimiento; así como que en esa zona existen unas baldosas de color beige sobrelevadas unos centímetros del nivel de la calle, posteriormente existe otra elevación -cuya altura si fue objeto de controversia-, entre las referidas baldosas de color beige y la tarima donde se encuentra situada la alfombra, el detector antirrobo y el resto del suelo de la tienda, estandodicha elevación cubierta por un tapa juntas plateado sobrelevado; e igualmente se acepta que la demandante se cayó y se produjo una lesión de la que tuvo una primera asistencia de los servicios de urgencias del Hospital La Fe donde tuvo que ser operada por haberse fracturado el Humero Izquierdo.

Partiendo de estos hechos se discutía el desnivel que tenía la pletina con la que tropezó la actora y si ésta cumplía o no con normativa a f‌in de considerar el reproche culpabilístico de la demandada que justif‌ique la pretensión resarcitoria que se interesa, en base al artículo 1902 del Cc.

Y la prueba pericial a juicio de este tribunal, valorada con arreglo a la sana critica, no ofrece duda de que el elemento con el que tropezó la actora no incumple normativa ni constituye un elemento de peligro que deba ser advertido al usuario para evitar un tropiezo o una caídainevitable aun con el cuidado y la cautela

debida a la hora de introducirse en el establecimiento; amén de que no se practicó prueba que desvirtuara las apreciaciones de la perito Dª Catalina, quien ratif‌icaba su informe en el acto de juicio y conf‌irmaba que existía un pequeño desnivel, que es de unos 9mm, con un ángulo de 39º, salvado con un perf‌il metálico, y que cumple con la normativa que permite desniveles de hasta 12mm salvados a partir de 6mm con una rampa de 45º, añadiendo que el perf‌il no supone un peligro especial para los usuarios. Frente a esta prueba no puede aceptarse la dudade si el elemento ha sido alterado por el mero hecho de que conste en las fotografías del informe pericial que a los lados de la entrada se han colocadodos elementos blancos para tapar cables, pues lo cierto es que la pletina sigue en su lugar, ni puede aceptarse seriamente que se cuestione a la técnico si ha hecho un análisis del elemento para asegurar que sea el mismo, lo cual resulta, ciertamente, irrisorio. Y ya en el acto de juicio no se sostuvo lo indicado en la demanda respecto a que debería haber un pasamanos o una señalización, ni de que por la luz no se advirtiera, lo que no fue objeto de prueba alguna, máxime, respecto de esta última cuestión, cuando la caída se producía a las 16 horas según se indica en la demanda, por tanto de día, y el color de la pletina le da visibilidad y destaca el elemento respecto al suelo y la alfombra.

De la pericial practicada, no contrarrestada, resulta acreditado que el desnivel entre los dos tipos de pavimentos es de 9 mm, y está salvado con un tapajuntas instalado para dar cumplimiento a la normativa vigente con cita del Documento Básico SUA que fue interpretado por la perito indicando que la apertura de la puerta, permite considerar incluido el supuesto en la excepción al resalte de 4 mm en las juntas que se admite como regla general en la normativa indicada; añadiendo que no existe obligación de instalar un pasamanos dadas las características del acceso; y que no existe obligación de señalizar dl desnivel y del tapajuntas; así como que el tapajuntas se instala para cumplir la normativa y conseguir que entre las caras enfrentadas al sentido de circulación de las personas no se forme un ángulo con el pavimento que exceda de 45º.

El artículo 1902 del C.c en cuanto determinante de la responsabilidad extracontractual que sustentaría la obligación de indemnizar establece: " El que por acción u omisión causa dañosa otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a repara el daño causado ", pudiendo decirse en palabras de Xiol Ríos (Actualidad Civil nº 2 de enero de 2010): "la existencia de responsabilidad jurídica por daños exige la concurrencia de tres elementos: daño, imputación, reparación. El primero de ellos es la existencia de un daño o perjuicio, es decir de un menoscabo sufrido por una persona en si misma o en su patrimonio que aparece originado por la actividad de otra en virtud de lo que habitualmente se llama nexo de causalidad. El segundo elemento es el de la imputabilidad, que resulta de la aplicación de un criterio jurídico en virtud del cual es procedente atribuir al agente las consecuencias del daño producido. El tercer elemento es la aptitud del daño causado para ser reparado in natura o de manera sustitutoria mediante el abono de una indemnización...

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