SAP Toledo 73/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2021
Fecha30 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00073/2021

Rollo Núm. 553/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Toledo

Juicio ordinario número 279/2018

S E N T E N C I A

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el procedimiento ordinario núm. 279/2018, en el que han actuado, como apelante D. Ovidio, D. Patricio y Dª. Eugenia, representados por D. Pedro José Martín Hernández y defendidos por Dª. Noemi Nombela Díaz Guerra, y como apelados Dª. Florencia y D. Ruperto, representados por el procurador de los Tribunales Sra. Dª. Teresa Dorrego Rodríguez y defendidos por Dª. María Isabel Muñoz-Pérez Piñar.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 21 de marzo de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Ovidio, don Patricio y doña Eugenia CONTRA doña Florencia y don Ruperto, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora. No procede hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución la representación de D. Ovidio, D. Patricio y Dª. Eugenia, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes, se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde las partes apelantes han solicitado su revocación, en tanto que la apelada instaba su conf‌irmación.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, conf‌irmándose los antecedentes de hecho, que ref‌lejan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de D. Ovidio, D. Patricio y Dª. Eugenia contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: vulneración de los artículos 1144, 1145 y 392 a 395 del Código Civil, dado que se reclaman cuotas correspondientes a deudores de préstamos hipotecarios que han sido abonados por los demandantes, valorando que en la demanda se insta una acción de repetición; que no es necesario esperar a la ejecución total del préstamo para reclamar las cuotas vencidas y pagadas por uno de los deudores solidarios; que la cantidad reclamada está vencida y es exigible; que la contraparte no discutió el impago por su parte de las cuotas del préstamo.

SEGUNDO

Ejercita la parte demandante en el presente procedimiento una acción de repetición, derivada de los artículos 1137, 1138, 1145 y concordantes del Código Civil.

El Código Civil permite que los deudores solidarios pueden reclamar a los restantes codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses (legales) de anticipo (acción de repetición ex artículo 1145.párrafo 2º del Código Civil en relación con la presunción de subrogación del art. 1210.3º CC). Por tanto, del pago de uno de los codeudores no nace una nueva obligación, sino que se liquida la relación obligatoria existente ( SSTS

12.12.1998, 10.7.1990, 21.4.1993, 16.3.1995,...), lo que es expresión de la solidaridad pasiva o de la acción de regreso contra los codeudores, en el sentido de que, con el cumplimiento de la obligación por el actor, la solidaridad desaparece y, desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos ellos (deudores exclusivos de la parte de la deuda proporcional a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación). Y para determinar esta participación ha de estarse a lo que derive del negocio constitutivo de la obligación solidaria o de las relaciones internas entre los codeudores y, en último término, al criterio de la división por partes iguales, pues ese ámbito interno está presidido por las ideas de división o mancomunidad y de mutua garantía.

En este sentido, la sentencia 274/2010 añade que "Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996, que se ref‌iere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación, y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998, que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo».

TERCERO

Los demandados aducen que los demandantes, deudores solidarios conjuntamente con los primeros, de dos préstamos, únicamente pueden ejercitar la acción de reembolso cuando dichas deudas hayan sido extinguidas por completo. Y es en base a dicho alegato por el que la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta.

No obstante, se discrepa de dicho criterio jurídico. La acción de regreso regulada en la norma encuentra como fundamento la evitación del enriquecimiento injusto para el resto de codeudores que no han pagado, si bien no se trata de una subrogación por parte del codeudor que ha satisfecho lo que le incumbe en la posición del acreedor, sino del nacimiento a favor del primero de un derecho de crédito que surge ex novo con el hecho del pago. Lo anterior deviene relevante por cuanto uno de los requisitos necesarios para que pueda ser ejercitada esta acción de regreso es que el codeudor debe haber realizado un pago con plenos efectos liberatorios y extintivos de la obligación frente al acreedor.

Como regla general, para que el pago pueda satisfacer al acreedor y, por tanto, tener efecto liberatorio, habrá de ser íntegro, de tal forma que el deudor deberá prestar todo aquello a lo que se ha comprometido, y correlativamente el acreedor podrá rechazar válidamente un pago meramente parcial. Es por ello que es lógico exigir que el codeudor que pretende ejercitar la acción de regreso deberá previamente haber satisfecho a su acreedor la prestación a la que se ha obligado en su integridad. Así lo admite el Tribunal Supremo en la STS de 5 mayo 2010 ( con cita de las 12 julio 1995, 4 enero 1999, 16 julio 2001, 23 octubre 2008, 11 octubre 2007, entre otras), al insistir en la necesidad de que se haya cumplido "con el total de la deuda", y así que "el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es éste un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido". Y en el mismo sentido, de exigencia de la totalidad del pago, la STS, de 2 febrero 2018, recuerda que "el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso".

Ello no impide, sin embargo, que se admita el pago parcial. Así lo indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de octubre de 2016: "No desconocemos que el criterio seguido en la sentencia apelada es mantenido por una parte de la Jurisprudencia menor, como, por ejemplo, en la sentencia dictada por la A.P. de La Coruña de 19 de junio de 2015, que indica que "se exige el pago de la totalidad de la deuda para que nazca la acción de repetición por una doble razón:

  1. Hasta el f‌inal, hasta la extinción de la deuda, no puede determinarse cuál de los deudores solidarios más o menos de su parte proporcional;

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