SAP Albacete 223/2021, 29 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2021 |
Número de resolución | 223/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALBACETE
Sección 001
Domicilio : C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Teléfono: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
Modelo : 001370
N.I.G.: 02003 42 1 2017 0005125
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000540 /2020
Juzgado procedencia : JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3-BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000108 /2017
RECURRENTE : Isaac, María Rosario
Procurador/a : EVA Mª MEDINA PEÑARRUBIA
Abogado/a :
RECURRIDO/A : LIBERBANK, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA.S.A
Procurador/a : RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
Abogado/a :
S E N T E N C I A NUM. 223/2021
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA
En Albacete, a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de contratación nº 108/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete y promovidos por D. Isaac y Dª María Rosario contra la entidad LIBERBANK, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2019 por la Sra. Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes.
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
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- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Isaac y Dª María Rosario, representados por la Procuradora Sra. Medina Peñarrubia contra LIBERBANK, representada por la Procuradora Sra. Zamora Martinez y en consecuencia: 1.-DECLARO la nulidad de la cláusula Quinta relativa a "Gastos a cargo del prestatario" incluida la Escritura Pública de préstamo hipotecario de 20 de julio de 2007, salvo los gastos de conservación del inmueble hipotecario, del seguro de incendio y la tasación de la finca que se hipoteca.- 2.-CONDENO al demandado a abonar a los demandantes la cantidad de 508 33 euros y al pago del interés legal desde que se produjo el pago por el prestatario, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.-Sin expresa condena en costas a la demandada.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.- MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC. El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC).Llévese el original al libro de sentencias.- Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo."
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- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Isaac y Dª. María Rosario, representados por medio de la Procuradora Dª. Eva Mª Medina Peñarrubia, bajo la dirección de la Letrada Dª. Encarna Lerma García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte apelada, Liberbank, S.A., representada por la Procuradora Dª. Raquel Zamora Martínez, bajo la dirección del Letrado Sr. Ferrer Vicent se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2.021, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
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- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.
D. Isaac y Dª María Rosario interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5/6/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en el procedimiento ordinario nº 108/2017. Sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por los recurrentes, declaró la nulidad de la cláusula quinta relativa a gastos a cargo del prestatario de la escritura pública de 20/7/2007, salvo los gastos de conservación del inmueble hipotecario, del seguro de incendio y de tasación y condenó a Liberbank SA a abonar a los demandantes la cantidad de 508,33 euros y el interés legal de dicha cantidad desde que se produjo el pago por el prestatario, todo ello sin condenar en costas a la demandada.
Recordemos para centrar la cuestión, que los recurrentes interpusieron en su día demanda contra Liberbank SA en la que interesaba, en síntesis, la declaración de inexistencia o abusividad de la cláusula suelo contenida en la cláusula tercera Bis de la escritura de 20/7/2007, la extensión de los efectos de dicha declaración de nulidad a la totalidad del acuerdo de novación firmado el 16/3/2015 y la condena de la demandada a abonarles la cantidad de 5.681,59 euros por las cantidades cobradas indebidamente y 2.913,19 euros que indebidamente no se habían amortizado del capital total del préstamo desde el 20/7/2007 a julio de 2017, y las cantidades que periódicamente se fueran devengando hasta la definitiva resolución judicial del asunto. También interesaban la declaración de la inexistencia o abusividad de la cláusula Quinta sobre gastos a cargo de la prestataria de la mencionada escritura y como consecuencia de la misma la condena de la demandada a la devolución de la cantidad de 2.021,14 euros, así como los intereses legales de las cantidades indebidamente cobradas hasta el pago.
Las partes suscribieron el día 16/3/2015 un documento denominado "Novación del Préstamo Hipotecario número NUM000 " en el que se acordaba modificar el interés ordinario aplicable al préstamo que quedó fijado desde la última cuota devengada y hasta el vencimiento final del préstamo en un 3,75%, tipo bonificado con un 0,10% por la contratación a través del Banco de un seguro de vida anual renovable, de manera que de no mantenerse esta vinculación durante la vigencia del préstamo el tipo de interés fijo pactado se incrementaría en un 0,10%. Además la parte prestataria se comprometía: "...de forma irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente. Igualmente, en consonancia con lo anterior, si la parte prestataria mantuviese cursada en la actualidad algún tipo de reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obliga a presentar de modo inmediato el correspondiente escrito de desistimiento y acreditarlo debidamente a Banco de Castilla La Mancha SA."
Pues bien, con el recurso la parte demandante pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por el que se estime íntegramente la demanda.
El Banco recurrido se opuso al recurso solicitando la desestimación total del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
Los recurrentes denuncian la vulneración de los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con la Directiva 93/13/CE y la de los artículos 80 concordantes y siguientes del RDL 1/2007 y la jurisprudencia nacional y europea defendiendo la nulidad de la cláusula suelo, por tratarse de una condición general de la contratación abusiva lo que determina su nulidad, siendo su consecuencia la devolución por el predisponente de las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de su aplicación. Motivo que debe ser desestimado pues la sentencia de instancia declaró la validez de la transacción recogida en el documento suscrito por las partes el día 16/3/2015 que contenía una renuncia de los prestatarios al ejercicio de acciones en relación al tipo mínimo y máximo que se pactó en el contrato de préstamo y que fueron suprimidos por dicho acuerdo.
Esta renuncia es la que hace innecesario un pronunciamiento sobre la transparencia y la consiguiente abusividad de la cláusula suelo conforme a lo dispuesto en el art. 1816 del CC y la jurisprudencia lo interpreta, según la cual: "... una vez acordada la transacción, no será licito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras insitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos" ( STS 30/1/1999 y las que en ella se citan).
En el siguiente motivo del recurso se imputa a la...
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