AAP Barcelona 147/2021, 29 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Marzo 2021 |
Número de resolución | 147/2021 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 694/2017 -C
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 211/2016
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012069417
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069417
Parte recurrente/Solicitante: BBVA
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Maria Ascension Ribelles Arellano
Parte recurrida: Amelia
Procurador/a: Elisabeth Hernandez Vilagrasa
Abogado/a: ISABEL SORIA RODRIGUEZ
AUTO Nº 147/2021
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez M Isabel Camara Martinez
Barcelona, 29 de marzo de 2021
Ponente: M Isabel Camara Martinez
En fecha 29 de Junio de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 211/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francesc Xavier Arcusa Gavalda, en nombre y representación de BBVA SA, contra el Auto de fecha 25/01/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Elisabeth Hernandez Vilagrasa, en nombre y representación de Amelia .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ACUERDO: ESTIMAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Dª Amelia . ACUERDO DECLARAR NULA POR CUANTO ABUSIVA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la SEXTA BIS del contrato celebrado por las partes en fecha 09.01.2004 Y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE EJECUCION. Las costas causadas se imponen a la ejecutante."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/03/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Iltre. Magistrada Sra. Dª Mª Isabel Cámara Martínez.
Antecedentes del recurso.
l. El presente procedimiento se inició por demanda de ejecución hipotecaria presentada en su día por CATALUNYA BANC SA contra Ezequias, Fausto y Amelia, en reclamación de la cantidad de 98.222,66 €, más los intereses devengados y los sucesivos aportando como título ejecutivo la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de enero de 2004.
Despachada ejecución contra la parte demandada por Auto de 18.04.2016, la representación procesal de Dª Amelia, formuló oposición con fundamento en falta de legitimación pasiva de Dª Amelia siendo ésta deudora no hipotecante, así como el carácter nulo y abusivo de algunas de las cláusulas del préstamo hipotecario que funda la ejecución y cuya predisposición afirma fue dispuesta por la parte ejecutante. Concretamente la cláusula de IRPH, vencimiento anticipado, intereses de demora, liquidación de deuda, y pacto de liquidez.
Por el Juzgado se acordó señalar celebración de vista convocándose a las partes, compareciendo éstas, con la debida asistencia y representación, en la que la parte ejecutada se ratificó en su escrito de oposición y el ejecutante impugnó la oposición.
El incidente fue resuelto por auto de fecha 25 de enero de 2017 que, tras desechar la falta de legitimación pasiva alegada, estimó la oposición formulada y declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado, así como el sobreseimiento estimando parcialmente la oposición, declaró abusiva la cláusula sexta de los intereses moratorios inserta en el contrato y, la cláusula de vencimiento anticipado, acordándose el sobreseimiento de la presente ejecución despachada.
Frente a dicha resolución se alza la ejecutante que recurre en apelación defendiendo la validez de la cláusula sexta y que nos encontramos en un caso donde el ejecutado ha dejado de pagar 21 cuotas consecutivas. Asimismo recurre la imposición en costas.
Por la parte apelada interesa la confirmación del auto al resultar correcta la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.
El auto impugnado declara nula la cláusula sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario, a cuyo tenor "la Caja podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden sin necesidad de esperar al vencimiento pactado ante la falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima de seguro "
La Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada tras la STJUE de 29 de marzo de 2019, recoge en su fundamento séptimo la doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado, señalando que:
" 1.- Decíamos en las dos sentencias antes indicadas (se refiere a las STS 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero ) que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la
posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.
Con anterioridad a tales sentencias, la Sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:
"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".
Lo que fue confirmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz.
En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
-
- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. Cuando el examen se plantee en relación con la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC, que en la redacción vigente a la fecha en que se dictó la sentencia recurrida decía:
"Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo".
Precepto que ha de ser interpretado conforme a lo dispuesto por el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), que declara:
"[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la...
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