SAP Madrid 125/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución125/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0136920

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2132/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 266/2018

Apelante: D./Dña. Daniela y D./Dña. Felipe

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ y Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO AGUILAR y Letrado D./Dña. DANIEL ALEJANDRO VARELA PEREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 125/2021

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. DELIA RODRIGO DÍAZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 266/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Felipe, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Elena Juanas Fabeiro, y Dª. Daniela, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Higuera Ruiz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 14 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que el 31/8/17 sobre las 23,45 horas los acusados, Felipe mayor de edad, con ordinal número NUM000 sin antecedentes penales y Daniela, DNI NUM001, sin antecedentes penales se encontraban juntos en el domicilio sito en CALLE000 NUM002, NUM003 al haberse dirigido el acusado a dicha vivienda haciendole pasar la acusada pese a ser conocedores del auto dictado opr el JVSM 7 de Madrid de fecha 4/6/17 por el que se les prohibía respectivamente aproximarse a 500 metros, acudir a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera que frecuentaran y comunicarse entre sí por cualquier medio hasta la celebración de la comparecencia del art. 544 ter. Dicha resolución les fue notiricada el día 8/6/17 siendo requeridos de cumplimiento en legal forma".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Felipe como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Daniela como autora penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusada sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Felipe y por Dª. Daniela, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Felipe se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, la núm. 208/2020, de fecha 14/09, en su Procedimiento Abreviado núm. 266/2018, viniendo a señalar en su escrito de fecha 16/09/2020, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Al amparo del art. 792.2 LECRIM, por error en apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", en relación al tipo penal objeto de condena, art. 468.2 CP, y respecto al elemento subjetivo del tipo. Y por igual cauce, por indebida aplicación del art. 14, y , CP, error de tipo, y subsidiariamente, el error de prohibición. Se basó tal argumentación en que su representado era ciudadano extranjero, que no conocía suf‌icientemente las leyes de este País, así como que fue invitado por Dª. Daniela a su domicilio, sin concurrir el elemento subjetivo de este tipo penal, y todo ello, con cita jurisprudencial relativa a la prueba indiciaria. Se dijo, además, y de todo ello, que podía concurrir un error de tipo, por los anteriores motivos argüidos, y en su caso, de prohibición, al existir, en su caso, los presupuestos suf‌icientes para entender aplicables estos tipos de error, en sus modalidades de invencible y/o vencible, con las consecuencias penológicas aplicables.

    Se sostuvo también, dada la insuf‌iciencia de la prueba indicaría practicada, que debía dictarse una resolución más conforme a derecho, admitiéndose la indefensión generada por falta de motivación suf‌iciente sobre lo alegado, y procediendo a la absolución de su patrocinado, en virtud de los motivos anteriormente expuestos. Se consideró, según su entender, que se había producido un manif‌iesto error en la apreciación probatoria, resultando el apartado de Hechos Probados incompleto, al no dar explicación razonada y suf‌iciente a los pedimentos de dicha parte, con infracción del principio "in dubio pro reo", además de resultar incongruente y contradictorio con lo señalado en este escrito.

  2. - Alternativamente, de no considerarse la primera alegación, y también al amparo del art. 790.2 LECRIM, por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 21.6 CP, al no aplicarse la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas. Se aludió al iter procesal habido en la causa, del que se constataba que se habían producido unas dilaciones indebidas, no imputables a su patrocinado, que se consideraban extraordinarias, y cuya estimación conllevaría la consiguiente rebaja en un grado de la pena impuesta.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, procediendo absolver libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables, modif‌icando los Hechos Probados de conformidad con las alegaciones efectuadas en el presente escrito, y alternativamente, la imposición de la pena de tres meses de prisión.

    Y por la representación de Dª. Daniela, en su escrito de 21/09/2020, igualmente impugnatorio contra la aludida sentencia, por cauce de la vulneración de la presunción de inocencia de su representada, se expuso que no se había practicado prueba de cargo suf‌iciente para acreditar su culpabilidad, además de indicar la existencia de error en la valoración probatoria.

    Se basó tal argumento en que su patrocinada no acudió al plenario, habiéndose solicitado por esa Asistencia Legal la suspensión de la vista, siendo inadmitida tal pretensión, y efectuando protesta, por lo que se entendió que se había vulnerado su derecho la defensa. Se dijo, igualmente, que las declaraciones de los Agentes de la Policía eran testif‌icales de referencia, y ello con expresa mención de la jurisprudencia relativa a tal prueba. Además, se indicó, con expresa cita de la doctrina relativa a la valoración de la declaración de los coacusados, que las manifestaciones del otro coacusado, Felipe, no deberían prevalecer, en garantía de su patrocinada, dado que, según se sostuvo, no existían elementos externos de corroboración. Se dijo, conforme a jurisprudencia reiterada, que dicha corroboración había de ser plena, que no mínima; que la misma no podía ser entendida en términos generales; que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado había de estar avalada por hechos externos; y que tal corroboración había también de referirse a la totalidad de los hechos punibles que el Órgano Judicial había considerado probados. Se entendió, por todo ello, que no se cumplía el requisito de exigencia de corroboración mínima de conformidad, a f‌in de desvirtuar el principio de inocencia en la persona de su representada.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los trámites legalmente establecidos, que se dictase otra sentencia, por la que se revocase la dictada en primera instancia, por la que se absolviese a Dª. Daniela del delito por el que había sido condenada.

    Por el Ministerio Fiscal, según sendos escritos de fecha 2/12/2020, se impugnó las apelaciones interpuestas. En ambos se expuso que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser conf‌irmada plenamente. Se mantuvo también que el propio análisis que hacían las Partes hoy Recurrentes de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por la Juez,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR