SAP Toledo 468/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2021
Número de resolución468/2021

Rollo Núm. ................... 416/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm..1 bis de Toledo.-J. Ordinario Núm.......... 1579/2018.- SENTENCIA NÚM. 468

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 416 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 1579/2018, en el que han actuado, como apelante LIBERBANK, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyan; y como apelados, Alicia Y Alexander representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara y defendidos por la Letrado Sra. Almenara Caravaca.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha diez de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara, en nombre y representación de Dª

Alicia y D. Alexander, frente a LIBERANK S.A. (antes BANCO DE CASTILLA LA MANCHA), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Graña Poyán, y, en consecuencia,

Declarar la nulidad de pleno derecho, de la cláusula relativa a la limitación mínima al tipo de interés variable aplicable (cláusula suelo) contenida en la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 16 de agosto de 2005.

Declarar la nulidad de pleno derecho, del acuerdo privado suscrito entre las partes en fecha 9 de julio de 2015, teniéndolo por inexistente.

Condenar a la demandada, a restituir a los actores, todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde el inicio del contrato de préstamo hasta la fecha de resolución def‌initiva del presente proceso o hasta que la misma dejara de aplicarse def‌initivamente al contrato. Cantidad, que a falta de conformidad, habrá que determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado y abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula suelo y tipo f‌ijo del acuerdo privado declarados nulos y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del suelo y de dicho tipo f‌ijo, conforme a la fórmula pactada en la escritura objeto de autos de tipo variable de Euribor más el diferencial pactado, sin perjuicio de las eventuales reducciones del diferencial por la contratación adicional de diferentes productos bancarios.

Condenar a la entidad demandada abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

Condenar a la demandada al recálculo del cuadro de amortización sin aplicación de la citada cláusula, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el fundamento sexto de la presente resolución para evitar la duplicidad indemnizatoria.

Se imponen a la demandada las costas de esta instancia.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LIBERBANK, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, que dando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula f‌inanciera que establecía un límite mínimo del tipo de interés variable (clausula "suelo") de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como igualmente la nulidad del acuerdo de novación suscrito entre las partes por el que se eliminaba ese límite y la parte prestataria se comprometía a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya fuera judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y si mantuviese cursada en ese momento algún tipo de reclamación, ya fuera judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obligaba a desistir de la misma y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula con sus intereses legales con imposición de costas.

Recurre la entidad prestamista, alegando que la parte actora no es consumidora puesto que solicitó el préstamo para liquidar deudas de una panadería. El motivo debe ser desestimado en cuanto considera la Sala que la Juez de Instancia valora conforme a derecho la prueba practicada en el juicio al respecto. Así se deduce que efectivamente los demandantes solicitaron un préstamo hipotecario, con dos f‌inalidades distintas, una era cancelar el préstamo hipotecario que tenían con otra entidad, Banesto, y la otra, terminar la reforma de su vivienda sin tener nada que ver la panadería en este asunto. Entendiéndose con ello que no todo el informe que presenta la demandada es cierto pues parte de la cantidad no fue destinada a un préstamo personal de 21.000 euros que mantenían con caja rural a nombre de la sociedad, pues no consta que en el reparto de los bienes y deudas de la empresa le hayan sido adjudicados al solicitante, pues la empresa quedó en manos del hermano, siendo el demandante albañil en el momento de la petición del préstamo (según interrogatorio de las partes practicados en el acto del juicio). A más abundamiento en dicho informe el propio banco, manif‌iesta que la sociedad Santiago Muñoz Hermanos, han tenido alguna operación con nosotros, siendo que en la actualidad está cancelada (a 11 de julio de 2005), sin que especif‌ique a qué operaciones se ref‌iere, pues ha de tenerse en cuenta que dicha sociedad ya estaba disuelta y consta que las operaciones están canceladas, por lo que

no tiene sentido relacionar las deudas de la sociedad con el préstamo, si la propia entidad manif‌iesta que las operaciones con la misma están canceladas. Por otro lado, y aún reconociendo todo el contenido del informe referido, impugnado por la actora, y no corroborado por el suscriptor del mismo, al no ser propuesto como testigo, la mayor parte del préstamo solicitado se utiliza con un f‌in totalmente determinado y era la cancelación de un préstamo hipotecario con Banesto, no un f‌in profesional, o f‌inanciero, siendo la menor parte la utilizada con ese famoso f‌in particular, sin determinar, prevaliendo el f‌in hipotecario, por lo que...

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