SAP Vizcaya 396/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2021
Número de resolución396/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/007387

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0007387

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1621/2020 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5001977/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua: JULIO GARCIA-BRAGA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Inés

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LANDA MORENO

Abogado/a/ Abokatua: HUGO SANCHEZ ECHEBARRIA

S E N T E N C I A N.º 396/2021

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5001977/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo ) de Bilbao, a instancia de BANCO SANTANDER S.A., parte apelante - demandada, representada por el procurador D. MANUEL HERNÁNDEZ URIGÜEN y defendida por el

letrado D. JULIO GARCÍA-BRAGA FERNÁNDEZ, contra D.ª Inés, parte apelada - demandante, que se opone al recurso, representada por la procuradora D.ª MARÍA LANDA MORENO y defendida por el letrado D. HUGO SÁNCHEZ ECHEBARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28.9.20.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de instanciade fecha 28 de septiembre de 2020 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que ESTIMO en lo sustancial la demanda presentada por la procuradora Sra. Landa en nombre y representación de Dª Inés y, en consecuencia:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula QUINTA sobre "Gastos a cargo de la parte prestataria" de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre los ahora partes en fecha 17/07/2002.

2.- Condeno a Banco Santander, S.A., a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula, así como al abono a la parte demandante de la cantidad de 621,86 € pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1621/2020 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

1.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda formulada Dña. Inés contra Banco Santander, S.A., al declarar la nulidad por abusividad de la Cláusula Quinta "Gastos a cargo de la parte prestataria", inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de 17 de julio de 2002, y condena a la demandada a abonar a las actora la cantidad de 621,86 euros, por la mitad de los gastos notariales, de gestoría y de tasación y la totalidad de los gastos registrales, con imposición de intereses desde la fecha de su abono y con condena de las costas procesales de la primera instancia.

2.- El demandado Banco Santander, S.A., ha interpuesto recurso de apelación al mostrar su disconformidad con los pronunciamientos correspondientes a la prescripción de la acción de restitución o de indemnización de daños y perjuicios, al retraso desleal en el ejercicio de las acciones, y por incorrecta condena al pago de las costas procesales al encontrarnos ante una estimación parcial.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción restitutoria:

1.- Debe rechazarse laprescripciónde la acción de restitución de cantidades alegada por la Entidad Bancaria.

2.- Este tribunal no comparte el planteamiento que hace la parte recurrente, pues, tratándose de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, equivalente a la inexistencia, como es el caso de las cláusulas abusivas, su característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad oprescripciónpara el ejercicio de la acción, sin que su falta de ejercicio suponga una conf‌irmación tácita, pues la naturaleza de la nulidad de pleno derecho es perpetua, insubsanable e imprescriptible, siendo los actos nulos de pleno derecho inexistentes e inef‌icaces, por lo que no cabe su convalidación, ni siquiera mediante la aplicación de la doctrina de los propios actos o delretrasodesleal.

En este sentido nos hemos expresado esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse, a título de ejemplo, la Sentencia de 17 de octubre de 2019, en rollo de apelación 1684/18, en la que hemos dicho:

"20.- Seguidamente sostiene la apelante que dado el momento en que se otorga la escritura, en 2005, resulta aplicable la prescripción prevista en la Ley 42/2105, de 5 octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que modif‌ica el art. 1964 CCv, que reduce el plazo para el ejercicio de esta clase de acciones de 15 a 5 años, citando en su apoyo diversas sentencias de Audiencia Provincial.

21.- En la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 22 marzo 2018, rec. 796/2017 se dijo sobre la perdurabilidad de la acción una vez abonado la totalidad del crédito con garantía hipotecaria que "la alegación debe ser rechazada por idénticos motivos, a los que se recogen en la sentencia recurrida, pues encontrándonos ante un supuesto de nulidad absoluta, las relaciones afectadas por la misma, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, a ser imprescriptible la acción de nulidad ( STS de 21 de Enero de 2010 )". En el mismo sentido las SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 26 marzo 2018, rec. 896/2017, 9 octubre 2018, rec. 872/2017 .

22.- Pero aunque no se admitiera así, y se entendiera que la acción debe ejercitarse en el plazo que establece el art. 1964 CCv, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que el préstamo suscrito el 27 de junio de 2005 termina de abonarse, como previene la disposición segunda del mismo (página 7 de la escritura, folio 34 de los autos), el 10 de julio de 2025, de modo que hasta entonces no comenzaría a transcurrir el término para reclamar.

23.- Además de esta razón debe considerarse que el término para reclamar comienza cuando se declara la nulidad de la cláusula, no antes. Por tanto el plazo de cinco años previsto en el art. 1964 CCv no comienza a discurrir hasta el momento en que se logra tal declaración de nulidad, de suerte que no habría transcurrido el plazo señalado en el precepto, y por tanto, la acción permanecería incólume. El motivo, por ello, debe ser desestimado."

3.-...

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