SAP Barcelona 140/2021, 23 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución140/2021
Fecha23 Marzo 2021

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120170070771

Recurso de apelación 281/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 685/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012028119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012028119

Parte recurrente/Solicitante: Covadonga

Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas, MARIA ISABEL CONTRERAS INSENSE

Abogado/a:

Parte recurrida: LINDORFF INVESTMENT NO 1 - DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS

Abogado/a: EVA MORANTE CALVO

SENTENCIA Nº 140/2021

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 23 de marzo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 685/2017 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Covadonga contra la sentencia de fecha 11/12/18 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANNA CLUSELLA MORATONAS, en nombre y representación de LINDORFF INVESTMENT NO 1 - DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVUTY COMPANY representado por la Procuradora Sra. Clusella frente a Dª Covadonga, representada por el Procurador Sra. Contreras debe condenar a la demandada al pago del saldo deudor reclamado que inicialmente ascendía a 13.664, 60 euros.

Pero al tiempo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª Covadonga frente a LINDORFF INVESTMENT NO 1 DESIGNATED ACTIVUTY COMPANY, declaro la nulidad del pacto segundo del contrato, de comisiones, en lo relativo a las comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas, ordenando que debe restituirse a la demandada reconviniente las cantidades reclamadas en tal concepto, es decir, la cuantía de 466,60 euros.

Y operando la compensación entre ambos créditos, debo f‌ijar como suma a abonar en virtud de la presente demanda en favor de LINDORFF y por parte de Dª Covadonga de la suma de 13.194 euros.

Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en la instancia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Presidente AGUSTIN VIGO MORANCHO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto la demandada y actora en reconvención Doña Covadonga, se articula mediante la alegación de los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del artículo 3 Directiva 93/13/CEE, artículo 89-3 TRLG y artículos 80, 82 y 83 LGDCU. 2) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la sentencia del TS de 2015 sobre intereses de demora en préstamos sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores. 3) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la sentencia TJUE de enero de 2017 y sentencias del TS vinculadas con dicha resolución. 4) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de los artículos 1.172 a 1.174 del Código Civil, artículo 3 de la Directiva citada y artículos 89-3 TRLG y artículos 80, 82 y 83 LGDCU. 5) Error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del artículo 3 de la citada directiva; y en la aplicación de los artículos citados en el motivo anterior; y 6) alega también, de nuevo, la concurrencia de error en la apreciación de la prueba y de los artículos citados anteriormente.

Realmente el enunciado de todos los motivos es el mismo, pero lo que en el fondo se combate dif‌iere en cada uno de ellos. En el motivo primero se pide la nulidad del pacto segundo del contrato de préstamo, relativa al cobro de comisiones ; y que, en caso de demora superior de 5 días, el préstamo devengue por la reclamación de cada cuota impagada una comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas. El segundo motivo se ref‌iere a la nulidad del pacto undécimo relativo a los intereses de demora . El tercero se ref‌iere a la nulidad del pacto duodécimo de vencimiento anticipado . El cuarto se ref‌iere a la nulidad del pacto decimotercero en materia de compensaciones . El quinto trata de la nulidad del pacto decimocuarto sobre obligaciones y el decimoquinto sobre acción judicial . En el sexto pide que se desestime la demanda y que, en todo caso, la cantidad que debe compensarse no es la de 466,60 €, sino la de 840 €.

La relación jurídica sustantiva discutida en esta litis deriva del contrato de préstamo personal a interés f‌ijo de 27 de noviembre de 2012, formalizado entre BANCO SABADELL, SA y la demandada apelante, por el cual la primera concedió a la prestataria la cantidad de 14.944,42 €, que debía amortizarse durante el pago de cuotas mensuales de 297,77 € (doc. 1 demanda del juicio monitorio). No obstante, la demandada Doña Covadonga no pagó 26 cuotas mensuales, devengadas entre las fechas 31 de diciembre de 2014 al 31 de enero de 2017 (doc. 2 demanda), razón por la cual la entidad BANCO SABADELL, SA resolvió el contrato por vencimiento anticipado, instando posteriormente un proceso monitorio de reclamación de cantidad. Ahora bien, una vez requerida la deudora, ésta formuló oposición, por lo que posteriormente se instó el correspondiente juicio ordinario. No obstante, en esa época el crédito había sido cedido a la entidad LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY (en adelante, LINDORFF), quien instó el correspondiente juicio ordinario, aportando el

certif‌icado de cesión de deuda de 22 de junio de 2017 (fecha de la cesión), acreditativo de la titularidad del crédito (vid. doc. 2 demanda juicio ordinario).

SEGUNDO

La acción de reclamación de cantidad se estimó íntegramente por la sentencia de instancia, aunque ésta también estimó parcialmente la reconvención y declaró la nulidad del pacto segundo del contrato de comisiones, en lo relativo a las comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas, ordenando la restitución a la demandada reconveniente de las cantidades reclamadas en tal concepto - 466,60 € -. En el presente recurso se observa que no se cuestiona la existencia del préstamo, ni tampoco que la deuda asciende a la suma de 13.664,60 €, sino la declaración de nulidad de las cláusulas citadas anteriormente. En primer término, examinaremos lo relativo a la cláusula de vencimiento anticipado, si bien debemos indicar que en el presente proceso no se instó la resolución del contrato del artículo 1.124 del Código Civil, ni la resolución anticipada del contrato al amparo de la facultad estipulada en el pacto duodécimo del contrato, sino pura y simplemente la reclamación de cantidad por la deuda de 13.664,60 €, ya que debe tenerse en cuenta que cuando se admitió la demanda de juicio ordinario el contrato de préstamo de 27 de noviembre de 2012 ya había vencido.

Este Tribunal no aplicaba el criterio general sobre el vencimiento anticipado, elaborado por el TJUE respecto los préstamos hipotecarios, a los préstamos personales, atendiendo al menor importe de la deuda prestada y al diferente tipo de garantías exigibles. (vid., entre otros, los Autos de 18 de junio de 2019, Rollo 437/2917; y de 27 de enero de 2020, Rollo 340/2019). En estas resoluciones se indicó que en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria se pacta un contrato de préstamo junto con un derecho real de garantía territorial (hipoteca inmobiliaria), mientras que en los contratos de préstamo personal en ocasiones se pacta también el contrato accesorio de f‌ianza mediante aval de quienes constan como f‌iadores (y generalmente con renuncia de los derechos de división, excusión y orden), pero en otras ocasiones ni siquiera se f‌ija una f‌ianza como garantía del cumplimiento de la obligación. En segundo lugar, el contrato de préstamo personal, como efecto derivado de la anterior premisa, resulta menos gravoso que un contrato de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria. No...

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