SAP Palencia 192/2021, 22 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 192/2021 |
Fecha | 22 Marzo 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00192/2021
Modelo: N10250
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N.I.G. 34120 41 1 2019 0002898
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001174 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A., BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Abogado: TERESA ARGUELLES GIL,
Recurrido: Inocencia
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 192/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mauricio Bugidos San José
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. José Alberto Maderuelo García
D. Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 13 de enero de 2021, entre partes, como apelantes, BANCO SANTANDER SA, representada por Procurador Sr. Hidalgo Freire y defendido por el Letrado Sra. Argüelles Gil y como parte apeladaDª Inocencia, representado por Procurador Sra. Moro Terceño y defendido por Letrado Sra. Velázquez Cobos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dña Inocencia contra BANCO SANTANDER, S.A., debo declarar y declaro nula la cláusula contenida en la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrita por la demandante en fecha 7 de abril de 2006, que establece que el tipo de interés es variable, con una acotación mínima del 2,70%; declarando igualmente nulo el acuerdo de revisión de condiciones del préstamo y renuncia de acciones suscrito por la actora en fecha 2 de marzo de 2015, condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante las cantidades abonadas de más en concepto de intereses como consecuencia de la aplicación de la inicial cláusula suelo que se declara nula, desde la fecha de suscripción de la escritura del préstamo con los intereses legales devengados desde cada cobro; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada"".
Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.
NO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución en lo relativo al acuerdo privado suscrito por las partes.
PRIME RO .- El Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Palencia dictó sentencia estimatoria de la demanda cuyo fallo es del contenido literal que se ha trascrito en los antecedentes de hecho de la presente; Y contra la misma se alza la representación procesal de la entidad Banco Santander SA, interponiendo recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada, formalizando su oposición al mismo.
La actora Dª Inocencia planteó en primera instancia el enjuiciamiento de una acción dirigida a obtener, en primer lugar, la Nulidad de una cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés cláusula- tercero bis, incluida en la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario suscrita ante notario el 7 de abril de 2006, entre Banco Popular y prestataria, en tanto que establecía que el tipo de interés nominal anual aplicable en ningún caso podrá ser inferior al 2,70% si bien aplicó el 2,75 % ; en segundo lugar, la Nulidad del acuerdo suscrito el 2 de marzo de 2015, mediante el cual el banco y prestataria acordaron suspender la aplicación del tipo mínimo del 2,70% durante un período comprendido entre el 5 de febrero de 2015 y el 4 de febrero de 2020, costando en el mismo la firma de la prestataria renunciando a cuántas reclamaciones judiciales o extrajudiciales tenga planteadas ante su entidad o cualquier otra institución y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con dicho pacto mientras se encuentre en vigor el actual y a entablar acciones judiciales frente al banco en relación a dicho acuerdo, interesando la condena del Banco Santander a recalcular las cuotas hipotecarias sin aplicar el mínimo declarado nulo y a devolver a la actora las cantidades abonadas de más, por aplicación de la cláusula suelo.
Entendía la actora que la nulidad de la cláusula suelo- derivaba tanto de tratarse de una condición general de la contratación, unilateralmente redactada por el banco demandado, sin negociación individualizada y era abusiva por falta de transparencia, tratándose de una cláusula impuesta contraria a la buena fe y en perjuicio del consumidor, causando un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones frente al Banco, que el cliente no fue debidamente informado de la presencia y consecuencias de dicha cláusula suelo,
al no proporcionar la información necesaria a la prestataria para conocer el significado y alcance jurídico y económico de la cláusula suelo. Y en lo que respecta al documento suscrito por las partes el 2 de marzo de 2015, que no se trata de un acuerdo transaccional ni subsanación de la cláusula suelo litigiosa, puesto que no fue negociado sino impuesto por el banco y nulo por serlo la obligación primitiva.
Frente a ello el Banco Santander se opuso a la demanda, defendió la validez de la cláusula suelo y del acuerdo de 2 de marzo de 2015, alegando que ambas partes, banco y prestataria, llegaron a un acuerdo transaccional para suspender la aplicación del tipo mínimo pactado del 2,70 % para un periodo que va desde el 5 de febrero de 2015 al 4 de febrero de 2020, que el banco facilitó al prestatario la información precontractual y contractual suficiente sobre características y contenido de la cláusula suelo, que la prestataria libre y consciente firmó el documento renunciando a reclamar extrajudicialmente y ejercitar acciones judiciales y lo defiende alegando que el acuerdo supuso la convalidación de la cláusula suelo impugnada en aplicación de la doctrina de los actos propios.
El Juez de Primera Instancia entrando sobre la cláusula suelo impugnada ha declarado Nula la cláusula contractual contenida en la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 7 de abril de 2006 " que el tipo de interés resultante de cada variación en ningún caso podrá ser inferior al 2,70% ; en segundo lugar, del acuerdo recogido en el documento de fecha 2 de marzo de 2015 que el Juez a quo califica como novación modificativa, y ha condenado al banco a restituir a la demandante las cantidades abonadas de más en concepto de intereses en aplicación de la inicial cláusula suelo declarada nula, desde la fecha de suscripción de la escritura de subrogación y novación de préstamo hipotecario, con abono de intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro...
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