SAP Málaga 176/2021, 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2021
Fecha19 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 74/18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 328/19

SENTENCIA Nº. 176

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistrados

Dª. Soledad Velázquez Moreno

D. Roberto Rivera Miranda

En la ciudad de Málaga a 19 de Marzo de 2021

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 74/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 representada por la Procuradora Dª. Úrsula Cabeza Manjavacas, contra la entidad Zurich Seguros SA representada por la Procuradora Dª Gracia Conejo Castro, contra la entidad Generali España SA representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Saborido Díaz y contra D Baltasar en situación de rebeldía, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga dictó sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 74/18 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIO AVENIDA000 NUM000 contra DON Baltasar, ZURICH Y GENERALI ESPAÑA SA debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, formulándose oposición por las entidades Zurich Seguros SA y Generali España SA, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de Marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza la apelante interesando su revocación a f‌in de que se proceda a la íntegra estimación de la demanda alegando:

  1. - Injustif‌icada presunción de connivencia de la Comunidad de Propietarios actora con el administrador de f‌incas demandado D Baltasar .- Presunción de dolo.

  2. - Fuerza probatoria de los documentos privados. En el caso concreto los documentos nº 3 y nº 8 de la demanda.

  3. - Error en la valoración de la prueba documental.

  4. - Aseguramiento del "descuadre de caja" o apropiación en cada de una de las pólizas de seguro concertadas entre el Colegio de Administradores de Fincas de Málaga y Melilla y las entidades ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA Y GENERALI ESPAÑA SA (documentos nº 6 y nº 7 de la demanda).

  5. - En relación a la regla de proporcionalidad de las respectivas responsabilidades de las aseguradoras propuesta en contestación a la demanda por GENERALI ESPAÑA

    SA.

  6. - Intereses por mora conforme al artículo 20 de la LCS.

    Como primera alegación sostiene la apelante que la sentencia de instancia recoge una sospecha de connivencia entre la Comunidad de Propietarios actora y el demandado Baltasar en orden a obtener una indemnización, incurriendo la Juzgadora en una presunción de dolo no admitida por nuestro Ordenamiento.

    Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003).

    No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997\1427], entre otras muchas), pues se trata de un "novum iuditium", un recurso de plena jurisdicción que permite al Tribunal de apelación revisar todos los aspectos del asunto, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la "reformatio in peius"" (Resoluciones del TS de 25 de marzo de 1997 [Auto] [ RJ 1997\5243] y 10 de mayo de 1998 [análoga a RJ 1995\10032], entre otras), y el de la inmodif‌icabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( Sentencia TS de 30 de abril de 1998 [ RJ 1998\2602]).

    En este sentido esta Sala no puede compartir las conclusiones de la Juzgadora de Instancia cuando recoge: " De lo expuesto entendemos que la parte actora funda su reclamación en base a la cantidad que debía haber en la cuenta corriente de la comunidad de propietarios a fecha de Agosto de 2017, de 64.577,98 euros y la cantidad que hay que es de 30.671,70 euros y reclama la diferencia entre ambas cantidades que asciende a 33.167,48 euros. Mas los documentos en que se basa la reclamación, es el documento 3, liquidacion de cuentas f‌irmada por Don Baltasar, documento 4, extracto y documento 8, declaración del propio Don Baltasar, no se ha realizado auditoria o informe pericial contable de un tercer profesional, los documentos en los que se basa la reclamación son básicamente declaraciones y documentos del propio codemandado que entendemos puede tener interes

    directo en facilitar el cobro a la comunidad de propietario a cargo de las aseguradoras y que en todo caso no consideramos una prueba objetiva en la que basar la reclamación de cantidad en cuantia de 33.167,48 euros."

    Y así debemos partir de la improcedencia de la presunción del dolo, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo número 233/2009 de 26 marzo (RJ 2009, 1748). El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones. Esto es, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia hubiese requerido una exposición de aquellos elementos probatorios que acreditasen la existencia de un acuerdo entre la actora y el demandado Sr. Baltasar a f‌in de conseguir la condena de las aseguradoras codemandadas, o, en última instancia, una elaboración fraudulenta del documento de reconocimiento de deuda. Pues bien, no se expone en sentencia la existencia de prueba alguna del citado acuerdo, ni de los elementos que conducen a considerar fraudulento o falso el reconocimiento, por lo que no es posible excluir su validez sobre la base de los razonamientos antes trascritos.

SEGUNDO

Sentado lo anterior entiende esta Sala que de la prueba practicada resulta la existencia de elementos probatorios suf‌icientes para entender acreditados los hechos en los que la parte actora basa la acción ejercitada procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda.

Y así acredita la actora su reclamación con los documentos aportados con la demanda. En concreto:

- Documento número 5: informe de la situación contable de la Comunidad de Propietarios de 27 de Noviembre de 2017 elaborado por Dª Cristina .

- Documento número 8: reconocimiento de deuda del demandado D Baltasar .

Ambos documentos acreditan, a juicio de esta Sala, que el citado demandado, en su condición de administrador de la Comunidad actora, causó el descuadre de caja que se reclama. Y ello por cuanto que la declaración del administrador demandado, frente a lo que sostienen las demandas y acoge la juzgadora, le perjudica claramente, con independencia de la existencia de seguros de responsabilidad civil, en la medida en que en el documento de 12 de Diciembre de 2017, no se limita a describir una actuación negligente en el ejercicio de sus funciones, de la que debe responder, sino que literalmente recoge "habiendo por tanto dispuesto el dicente de la diferencia entre ambas sumas". Dicha declaración, viene asimismo corroborada por las comprobaciones que en la documentación de la Comunidad de propietarios realiza la nueva administradora con un relato pormenorizado de las irregularidades que detecta, debiendo recordarse que como establece el TS en sentencia 785/2011 de 27 de octubre : "una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, que es a lo que el artículo 326.1 LEC se ref‌iere cuando indica que los documentos privados harán "prueba plena" en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos,...

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