AAP Barcelona 136/2021, 18 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Marzo 2021 |
Número de resolución | 136/2021 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188179240
Recurso de apelación 392/2019 -B
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 82/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012039219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012039219
Parte recurrente/Solicitante: FIRST JOB S.L
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Parte recurrida: ALKALI EUROPE III, SARL
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: Lorena Maria Tomas Ruiz
AUTO Nº 136/2021
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 18 de marzo de 2021
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 82/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por FIRST JOB S.L contra Auto - 28/03/2019 y en el que consta como parte apeladaopuesta ALKALI EUROPE III, SARL.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
Desestimo la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por FIRST JOB, S.L. contra la ejecutante ALKALI EUROPE III, SARL.
No se imponen las costas causadas en el presente incidente de oposición a ninguna de las partes.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/03/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.
El auto de 28 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 3240 /2018, desestimaba la oposición planteada frente la ejecución instada por ALKALI EUROPE III SARL contra FIRST JOB SL, acordando la continuación de esta sin imponer las costas causadas a parte alguna. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de FIRST JOB SL, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia alegando la falta de legitimación activa de ALKALI EUROPE III SARL al no constar el crédito individualizado en la documentación aportada ; igualmente por la nulidad radical del despacho de ejecución al no estar intervenida por notario la liquidación del saldo deudor habiendo pactado las partes en la clausula decima de la escritura de préstamo dicha formalidad ; también por no ser ni primeras copias ni aportarse certificación registral sobre subsistencia de cargas ; la inscripción del titulo de cesión del crédito ; la falta de notificación de la cantidad exigible ; referirse a una deuda no vencida dado que el vencimiento fue convenido el 31 de octubre de 2024 y que en la cesión a OCTOP INVER 10 SL se declara vencido anticipadamente el préstamo el 27 de diciembre de 2018 ; por ultimo reclama la condición abusiva de varias clausulas del préstamo hipotecario, asi interés de demora, vencimiento anticipado y cesión del crédito en referencia a su control de inclusión . Evacuado el oportuno traslado, la representación de ALKALI EUROPE III SARL se opuso en los términos que figuran en autos.
Examinando la cuestión planteada por la ultima alegación efectuada por el recurrente, hemos de señalar como la normativa de protección de consumidores, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, fundamento jurídico 233 c), determina que el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario.
En el mismo sentido, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación limita el control del carácter abusivo a los contratos con consumidores, si bien admite que en las condiciones generales entre profesionales puede darse abuso de una posición dominante sometida a las reglas generales de nulidad contractual. Así si es posible la apreciación de la nulidad de una condición general contraria a la buena fe y desequilibrante de la posición de las partes, incluso profesionales o empresarios, mas ello nunca podrá suponer la aplicación de la normativa específica de consumidores, aquella referida a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. De otro lado, el art. 439 del Código de Comercio dispone que será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015, ha determinado como la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración más fijando diferente régimen ; así las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales ( art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, mas no el régimen de nulidad de las condiciones generales ; en cuanto, si se tratara de un adherente no consumidor, el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; de contrario, en contratos concertados con consumidores, resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, del
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores .
En el supuesto que nos ocupa resulta justificada la condición que las partes intervinientes en el contrato que voluntariamente establecieron; de un lado la entidad BANCO SABADELL SA, de otro, la entidad FIRST JOB SL y Juan Ignacio, administrador único de aquella. El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tanto en el texto previo como el vigente tras la reforma de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, limita la condición de consumidores o usuarios a quienes actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión e, incluso, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial . El concepto de consumidor interpretado por la jurisprudencia comunitaria, sentencias TJCE de 11 julio 2002 y 20 enero 2005, entre otras, solo incluye al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales y los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. A sensu contrario, cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su contraparte.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 3 de junio de 2016, menciona la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), según la cual, para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante. Aplicando la doctrina expresada al supuesto que nos ocupa, comprobamos como la intervención de la recurrente no pueden deslindarse del concreto marco societario en el que desenvolvía aquella ; las circunstancias antes expresadas, teniendo en consideración la doctrina ya expresada, que fija la relevancia para la sujeción a la normativa de consumidores, en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante, nos conducen a concluir que no concurre la condición de consumidor del ejecutado en esta causa y por tanto resulta inaplicable la Normativa limitada a los mismos, en los términos que justamente destaca el propio recurrente .
No obstante, lo anterior, resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, tanto las relativas a la incorporación como a la interpretación de las condiciones generales. De este modo no procederá analizar si las cláusulas resultan abusivas sino la apreciación de la posible nulidad de una condición general por resultar contraria a la buena fe y desequilibrante de la posición de las partes, esto es, por resultar establecidos con base en el abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo. En relación las expresadas en esta causa, no hallamos defectos en su incorporación en el contrato ni en su tenor, sin que, de otro lado, ninguna merma se aprecia en el equilibrio de las partes a la hora de suscribirlas ni resulta justificada, en modo alguna, actuación contraria a la buena fe en su contenido ni efectos. De lo que solo podremos concluir en la desestimación...
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