STSJ Castilla-La Mancha 812/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2021
Fecha17 Mayo 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00812/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0001527

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001029 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000507 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Santos

ABOGADO/A: ANDRES LOPEZ MILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 812/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1029/2020, sobre DERECHOS LABORALES, formalizado por la representación de D. Santos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 507/2018, siendo recurrida la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SERRA NO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 26 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 507/2018, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Santos, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor presta servicios para la entidad demandada, como Peón Especialista, en el centro o dependencia Zona 2 de Valdepeñas, código NUM000, dependiente de la entidad demandada.

La relación laboral se formaliza en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante de 16-7-2010.

SEGUNDO : La entidad demandada certif‌ica que:

1º En los concursos permanentes de traslados de Personal Laboral f‌ijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desde el CPL 6/2010 hasta el CPL 1/2919, se ha ido ofertando al personal laboral f‌ijo de la Administración, la plaza vacante del puesto código NUM000, de Peón Especialista, desempeñado por D. Santos ..

2º La plaza vacante el puesto código NUM000, de Peón Especialista, desempeñado por D. Santos, no ha sido adjudicada en dichos concursos de personal laboral f‌ijo, conforme a las disposiciones del respectivo concurso.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Santos, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real dicto sentencia con fecha 26.11.2019 desestimando la pretensión instada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denunciando vulneración de normas sustantivas, en concreto incorrecta aplicación del artículo 70 EBEP, 37 del Convenio PL JCCM y de la jurisprudencia que lo interpreta. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con respecto a la cuestión sometida a debate hay que indicar que tal y como consta en la sentencia indicada y no ha sido objeto de impugnación el demandante presta servicios para la entidad demandada como peón especialista en el centro o dependencia Zona 2 de Valdepeñas, código NUM000, formalizándose dicha relación en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante celebrado el 16.07.2010.

La regulación del contrato de trabajo celebrado se contiene en el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 de 15 de diciembre el cual establece: "El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.

  1. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico:

    1. El contrato deberá identif‌icar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identif‌icar el puesto de trabajo cuya cobertura def‌initiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

    2. La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

      En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

      En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica".

      El artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público regula: "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

  2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario of‌icial correspondiente.

  3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planif‌icación de recursos humanos.

    El citado precepto han sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias y así en la dictada con fecha 01.10.2020 ha señalado" ... La sentencia de este Tribunal de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( TS 20/03/96 -rcud 2564/95-) (EDJ 1996/2348), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 - rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05)".

  4. Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, en la que se dice. "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164), precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público"..."El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP (EDL 2015/187164) referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de...

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