STSJ Galicia , 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2019 0002492

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003914 /2020 JG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000207 /2019

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Cecilio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: LAURA PRIETO CURRAS

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRINSA DEL NOROESTE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PAULA CARPINTERO GAMALLO, CARLOTA PELAEZ SABELL

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3914/2020, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL Dª LAURA PRIETO CURRAS, en nombre y representación de Cecilio, contra la sentencia número 106/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 207/2019, seguidos a instancia de Cecilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRINSA DEL NOROESTE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cecilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRINSA DEL NOROESTE SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2020, de fecha veintinueve de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º. - Se declara probado que D. Cecilio, nacido el NUM000 de 1985, af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General, de profesión operario de conserva. 2º.- El día 23 de julio de 2019 el EVI emitió informe de valoración médica, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unido al expediente administrativo, en el cual se indica que el demandante presenta como def‌iciencias actuales más signif‌icativas: gonartrosis trícompartimental rodilla izquierda. Antecedente de intervención en 2006, 2009 y febrero de 2018. Conclusiones (limitaciones orgánicas y funcionales). Gonalgia residual izquierda con escasos requerimientos analgésicos, sin repercusión sobre el balance articular ni la deambulación. 3º.- En fecha 9 de agosto de 2019 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que recoge como cuadro clínico residual: gonartrosis tricompartímental rodilla izquierda. Antecedente de intervención en 2006, 2009 y febrero de 2018. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Gonalgia residual izquierda con escasos requerimientos analgésicos, sin repercusión sobre el balance articular ni la deambulación. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular, el EVI propone la no calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. 4º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 9 de agosto de 2019 se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente con fecha de efectos de 7 de agosto de 2019, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de los grados establecidos en la ley, ni valorables como lesiones permanente no invalidantes . 5º.- Presentada reclamación previa por la demandante fue desestimada por el INSS por resolución de fecha 29 de octubre de 2019. 6º.- El informe médico de biomecánica clínica de fecha 22 de noviembre de 2018 se constata que el actor presenta en cuanto ala movilidad una capacidad funcional objetivada de 80%, con perdida funcional real del 19%, calif‌icada de leve; en cuanto a la fuerza articular, presenta una capacidad funcional real objetivada de una 54%, con perdida funcional real de 45%, calif‌icada de moderada; y de resistencia muscular de la rodilla, una capacidad funcional real objetivada de una 91%, con perdida funcional real de 45%, calif‌icada de nula.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Cecilio, asistido por el letrada Sra. Prieto Curras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada Sra. Pardo Costas, Mutua Universal Mugenat, asistida y representada por la letrada Sra. Peláez Sabell, y contra Frinsa del Noroeste SA, representada y asistida por la letrada Sra. Carpintero Gamallo, en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

Dicha Sentencia fue aclarada por auto de fecha 6 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice: " Se acuerda aclarar el contenido de la sentencia de fecha 29 de junio de 2020, de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el Fallo debe decir" "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Cecilio, asistido por el letrada Sra. Prieto Curras, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada Sra. Pardo Costas, Mutua Universal Mugenat, asistida y representada por la letrada Sra. Peláez Sabell, y contra Frinsa del Noroeste SA, representada y asistida por la letrada Sra. Carpintero Gamallo, en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 6 de julio de 2020, desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Universal Mugenat, y contra la empresa FRINSA DEL NOROESTE SA, absolviendo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada del trabajador demandante, articulando tres motivos de Suplicación, amparados en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS, referido el primero a la denuncia de la infracción de normas o garantías del procedimiento, el segundo destinado a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de dictarse Sentencia, por defecto en la valoración de la prueba, y por falta de motivación en relación con la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, denunciando la infracción del artículo 343.3 LEC, alegando que la juzgadora de instancia, fundamenta su decisión otorgándole primacía a un informe médico del Dr. Victor Manuel valor incontestable, no habiendo contemplado la falta de imparcialidad por ser parte directa en el proceso del actor, denunciando también la infracción del artículo 24 del CE y el 218 de la LEC sobre falta de motivación de la sentencia recurrida, señalando que como petición subsidiaria del procedimiento de incapacidad permanente total se solicitaba la petición de la incapacidad permanente parcial, la juzgadora de instancias, ha incurrido en falta de motivación de la petición subsidiaria. Y concluye que la sentencia debe declararse nula en la media que ha causado indefensión al admitirse y fundamentarse el fallo de la sentencia en la pericial médica de una parte interesada en el procedimiento, y además de no haber sido congruente ni motivada la sentencia de instancia con lo pedido en demanda, dándose la infracción del artículo Articulo 87.1 y 90.1 y 2 de la LRJS.

El motivo es claro que no puede prosperar, porque el éxito del motivo de nulidad amparado en el art. 193.a) de la LJS exige la infracción de una norma procesal de carácter relevante que ha de ser concretamente citada e identif‌icada, que esa infracción no sea imputable a la parte que la alega, que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta y además que cause a la parte indefensión, sin que en el presente caso la intervención del Dr. Victor Manuel hubiera causado efectiva indefensión al recurrente, pues la parte recurrente contaba con la posibilidad de utilizar todos los medios probatorios adecuados [ art. 82.3 de la LRJS] para acreditar la situación de incapacidad del actor.

Por otra parte, la nulidad de actuaciones que la recurrente propugna es un remedio extraordinario, debiendo evitarse, como ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial, en la medida de lo posible, las nulidades de actuaciones entorpecedoras de una ágil administración de justicia; por ello, se han interpretado los mandatos de los artículos 238 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que salvo los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los dos primeros números del precepto en primer término citado, la nulidad de actuaciones requiere la violación de una norma...

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