SAP Soria 58/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2021
Fecha08 Marzo 2021

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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00058/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2020 0000282

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2020

Recurrente: Micaela, BANCO SANTANDER SA, Víctor

Procurador: JULIAN SAN JUAN PEREZ, MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ, JULIAN SAN JUAN PEREZ

Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ, MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, ELISEO LAFUENTE MARTINEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 58/2021

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz

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En Soria, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 71/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Muñoz García-Liñán.

Y como apelantes y demandantes D. Víctor y Dª Micaela, representados por el Procurador Sr. San Juán Pérez y asistidos por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que desestimando la excepción de prescripción y la de carencia de objeto en relación con la petición de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIÁN SAN JUAN PÉREZ, en nombre y representación de D. Víctor y Dª. Micaela, contra BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ debo: 1º) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 5ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2003 suscrita por las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez-Iñigo obrando al nº 3247 de su protocolo relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho indebidamente por la misma en concepto de aranceles y gastos registrales, que ascienden a 149,11 €, y de aranceles y gastos notariales que ascienden a 205,88 €, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.

  1. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2003 suscrita por las partes ante el Notario D. Javier Delgado PérezIñigo obrando al nº 3247 de su protocolo, relativa al interés de demora, con los efectos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.

    Y en su virtud, y como consecuencia inherente a dicha nulidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar las cantidades que pueda cobrar por la aplicación de dicha cláusula a la parte prestataria desde el dictado de la presente resolución hasta su efectiva eliminación, en la parte que exceda de la aplicación del interés remuneratorio vigente en el momento de producirse la demora.

  2. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, la cláusula 6ª bis, relativa al vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de septiembre de 2003 suscrita por las partes ante el Notario D. Javier Delgado Pérez- Iñigo obrando al nº 3247 de su protocolo, en los apartados que establecen dicha facultad para la entidad en el supuesto del incumplimiento por la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura y en el caso de que se solicite o inste procedimiento concursal (quiebra, concurso de acreedores, suspensión de pagos, quita y espera) de la parte prestataria por él o por terceros o se inicie contra el mismo procedimiento de cualquier clase en reclamación de cantidad o deje impagado dos o más efectos en un plazo de dos meses, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.

  3. ) Absolver y absuelvo a la demandada de los demás pedimentos contra ella deducidos.

  4. ) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento.

  5. ) Se establece la cuantía del presente procedimiento como indeterminada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada y demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 58/2021, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, que estima la demanda interpuesta de contrario por D. Víctor y Dª. Micaela, por la que, entre otros pronunciamientos, se declaró la nulidad de la cláusula 5ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de septiembre de 2003, celebrado entre ambas partes, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos relativos al otorgamiento de dicho préstamo, y fue condenada al pago de la suma reclamada, fundamentando su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Sobre la validez de la cláusula impugnada.

  2. - De la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, pasados ya más de 15 años desde la formalización del contrato, en clara conexión con el retraso desleal en la actuación de la parte actora.

  3. - Improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas ( artículo 1.303 del C.C., en relación con sus artículos 451, 455 y 1.896).

  4. - De la improcedencia de imposición de costas de la instancia. Existencia de dudas de hecho y de derecho más que razonables.

La parte apelada se opuso al recurso, e impugnó a su vez la sentencia respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de los intereses de demora, por considerar que la sentencia limitaba dichos efectos de la nulidad a los cobros que se produjeran con posterioridad al dictado de la sentencia.

La parte impugnada se opuso a tal petición.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de recurso, esta Sala ha establecido con reiteración, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, (Sentencias de 2 y 9 de febrero de 2021, por citar las más recientes), que la imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al recaer en su totalidad sobre el prestatario, generando un desequilibrio importante, quebrantando las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas, que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU). Y esta posibilidad es suf‌iciente para declarar la nulidad de la estipulación. Nos encontramos ante una estipulación predispuesta por la Entidad bancaria, que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos, sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa.

No se trata, por tanto, de que su tenor no sea gramaticalmente inteligible (control de incorporación) sino que su redacción genera precisamente un desequilibrio injustif‌icado en perjuicio del consumidor.

El art. 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ley 26/1984, vigente a la fecha del contrato establece: "se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley... El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa..."

La Disposición Adicional Primera contiene una lista de cláusulas que, en todo caso, son abusivas, que el legislador ya ha valorado y calif‌icado como tales, sin que sea necesario el análisis judicial del desequilibrio en el caso concreto, bastando con que no haya mediado una verdadera y genuina negociación individual de la cláusula, como sucede en este caso.

La doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera...

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