SAP Zaragoza 282/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución282/2021

SENTENCIA núm 000282/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a 08 de marzo del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0002065/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000036/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Mateo, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LAURA ENERI IBARBIA, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO MARÍN ABAD; y como parte apelada, IBERCAJA BANCO SA representado por la Procuradora de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO y asistido por el Letrado D. DIEGO JAIME SEGURA ARAZURI; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10-11-20, cuyo FALLO es del tenor literal:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Mateo contra IBERCAJA BANCO, S.A., en consecuencia:

Se declara la nulidad de la cláusula contractual sobre intereses de demora f‌ijados en el 19%, inserta en la cláusula Octava de la escritura de préstamo hipotecario f‌irmado por las partes en fecha 13 de febrero de 2006, número protocolo 324 ante el notario Don Carlos Gesali Val.

Condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a tener por no puesta la cláusula, decretándose el sobreseimiento con respecto a las demás pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 8 de marzo de 2021.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia estima parcialmente la demanda y por ello declara la nulidad de la cláusula se interés moratorio pero respecto de la petición de nulidad de la cláusula suelo aprecia la existencia de litispendencia en el momento de interposición de la demanda que originó el presente proceso también pretendía en el procedimiento ordinario 471/2010 seguido en el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid la nulidad de su cláusula suelo y devolución de cantidades. Todo ello sin imposición de las costas.

La parte apelante entiende que no puede apreciarse la litispendencia en este caso ya que:

- En el procedimiento colectivo se ejerce la acción de cesación y los adheridos simples no interponen ninguna acción individual ni tienen una posición autónoma en el procedimiento.

- Consta un decreto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2020 por el que se tiene por apartados a los ahora demandantes.

- No existe identidad entre ambos procedimientos por lo que no hay riesgo de resoluciones contradictorias.

- No puede existir cosa juzgada tras una sentencia colectiva para los consumidores adheridos o no al proceso colectivo y ello supondría una infracción del art. 222 de la LEC, y art. 24.1 CE

La parte apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los efectos de las acciones colectivas e individuales. Ya hemos tenido ocasión de exponer la diferente f‌inalidad y efectos jurídicos que tienen las acciones colectivas e individuales. Así, en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP Z 1023/2018 - ECLI:ES:APZ:2018:1023 ) explicábamos: " la reciente STS de 6 de junio de 2017, Sección 1 ª, "como ya hemos declarado en las sentencias 127/ 2017, de 24 de febrero, y 334/ 2017, de 25 de mayo, la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ) abordó la litispendencia y la prejudicialidad civil entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales. Se trata de instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada ( sentencia de esta sala 150/2011, de 11 de marzo ) y la segunda implica una litispendencia impropia ( sentencia 628/10 de 13 de octubre ).

En su sentencia, el TJUE declaró que las acciones individuales y colectivas tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13.

La sentencia del Tribunal Constitucional 148/2016, de 19 de septiembre (cuya doctrina se reitera por las sentencias posteriores 206/2016, 207/2016 y 208/2016, todas de 12 de diciembre ), se pronuncia expresamente sobre la cosa juzgada. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró que, sin perjuicio de que el juzgado, al dictar sentencia sobre el fondo, deba de tener en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Supremo en torno a la validez o nulidad de este tipo de cláusula, extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede llegar a atentar contra la autonomía de la voluntad del consumidor que no desee tal nulidad en su contrato o cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima a causa de una línea de defensa jurídica de la entidad demandante, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes solo por él conocidas.

De lo expuesto cabe deducir, en relación con los consumidores que no se personaron en el procedimiento en que se ejercitó la acción colectiva, que el llamamiento que se les hace conforme al art. 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es suf‌iciente para justif‌icar la extensión frente a ellos de la ef‌icacia de cosa juzgada que establece el art. 222.3 de la misma Ley . Una interpretación conjunta de los arts. 15, 222.3 y 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva a la conclusión de que la cosa juzgada de la sentencia estimatoria de la acción colectiva afectará únicamente a los consumidores no personados que estén determinados individualmente en la propia sentencia, conforme dispone el art. 221.1-1.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

Como consecuencia de lo expuesto y siendo enteramente aplicable al supuesto de autos, no cabe considerar que en este caso produzca efecto de cosa juzgada la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, procediendo, por ello, la estimación del recurso ".

Por ello el efecto de cosa juzgada y litispendencia no se extiende respecto de los consumidores no personados en los procedimientos colectivos. Y en el auto nº 101/2019 de 3 de octubre esta Sala apreció la existencia

de litispendencia precisamente porque no constaba el desistimiento o que los consumidores se hubiesen apartado del procedimiento colectivo.

TERCERO

Efectos respecto de los consumidores apartados del procedimiento colectivo . En este supuesto la parte demandante solicitó que se le tuviese por apartada del procedimiento con posterioridad a la presentación de la demanda y contestación, y en fecha 10 de septiembre de 2020 cuando el Tribunal Supremo dicta decreto teniendo por apartado al actor. No se discute por lo tanto que el demandante fue declarado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR