SAP Barcelona 101/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución101/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120188023732

Recurso de apelación 311/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 117/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012031119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012031119

Parte recurrente/Solicitante: Luis Antonio, Luis Enrique, Manuela, María

Procurador/a: Silvia Garcia Vigne, Silvia Garcia Vigne, Silvia Garcia Vigne, Silvia Garcia Vigne

Abogado/a: Xavier Torras Vilanova

Parte recurrida: Juan Enrique Ignorats Hereus O Herencia Jacent, Segurcaixa S.A. de Seg. y Reaseg.

Procurador/a: Carlos Testor Olsina

Abogado/a: MIGUEL HERREROS FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 101/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 5 de marzo de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 117/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de Luis Antonio, Luis Enrique, Manuela y María representados por la Procuradora Silvia

Garcia Vigne, contra Juan Enrique Ignorats Hereus O Herencia Jacent y Segurcaixa S.A. de Seg. y Reaseg. representado por el Procurador Carlos Testor Olsina. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada el día 04/02/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda formulada por la representación de Luis Antonio, Luis Enrique, Manuela y María contra IGNORADOS HEREDEROS o HERENCIA YACENTE DE Juan Enrique y SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y ABSUELVO a las codemandadas de las peticiones que contra ellas se efectuaban, con imposición de costas a la actora .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Antonio, Luis Enrique, Manuela y María mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 23/02/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del atropello que, en fecha 3 de noviembre de 2011 y cuando cruzaba la calzada de la C-16 a la altura del término municipal de Sallent, sufrió Dª Andrea, a consecuencia del cual resultó fallecida.

D. Luis Antonio, Dª María, D. Luis Enrique y Dª Manuela, viudo e hijos de la Sra. Andrea, interpusieron el 26 de enero de 2018 demanda frente a los herederos del conductor del vehículo implicado en el siniestro, D. Juan Enrique, y su aseguradora Segurcaixa SA de Seguros y Reaseguros; demanda que desestimó el Juzgado al concluir prescrita la acción por el transcurso de un plazo superior al año previsto en el artículo 7-1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, cuyo texto refundido se aprobó mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Los actores impugnan tal pronunciamiento en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Prescripción de la acción ejercitada en la demanda

Indiscutidamente, archivadas las diligencias penales mediante auto de 15 de diciembre de 2011, la primera reclamación extrajudicial de los ahora apelantes a los demandados fue remitida el 29 de septiembre de 2014

(v. burofaxes unidos a los folios 136 a 164). Insisten sin embargo en que la acción no se encuentra prescrita por resultar aplicable, en dicho primer periodo, el plazo de tres años que prevé el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña (CCCat).

El motivo no puede prosperar. Así:

1/ La acción ejercitada en la demanda frente a la aseguradora es la directa que el artículo 7-1 de la LRCSCVM conf‌iere al perjudicado o sus herederos, normativa de obligada y preferente aplicación en todo el Estado y que establece un plazo de prescripción de un año.

No cabe acudir al plazo de tres años que prevé el artículo 121-21 d) del CCCat toda vez que el derecho civil catalán no abarca las materias de competencia legislativa estatal como la mercantil ( art. 149.1.6ª CE), de la que forma parte la normativa de seguros.

En tal sentido se pronunció la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015 (la de 6 de septiembre de 2013 fue anulada por el propio Tribunal). Teniendo en cuenta (1) la naturaleza de la acción ejercitada, (2) que, según el artículo 1090 del CC, las obligaciones que nacen de la ley se rigen por los preceptos de la que las hubiere establecido y, (3) que, según indica su Disposición Final Primera, la LRCySCVM se dictó al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª de la CE que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, f‌ijó dicha sentencia como doctrina jurisprudencial la siguiente:

"en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráf‌ico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo

7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se ref‌iere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual" (en el mismo sentido, STSJC de 7 de octubre de 2013).

2/ Las dudas que ciertamente existían en la denominada jurisprudencia menor respecto al plazo de prescripción de la acción dirigida contra el conductor causante del daño o el propietario del vehículo (el legislador no ha establecido de forma expresa que en tal caso ha de operar el mismo plazo dispuesto para las aseguradoras de responsabilidad civil) quedaron def‌initivamente despejadas mediante las SSTSJC de 4 de diciembre de 2017, recursos 146/16 y 31/17 que, partiendo de la imperativa aplicación en Cataluña de la LRCYSCVM, concluyeron la aplicabilidad del plazo de un año previsto en el artículo 7 de dicha ley, norma de carácter especial y amparada en la competencia exclusiva del Estado.

Razonan al efecto las expresadas sentencias lo siguiente:

"(...) ha de entenderse que el art. 7.1 del TRLRCYSCVM, precepto con clara vocación de aplicación universal, elemento de cierre del sistema, al indicar expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año, lo que hace es instituir implícitamente en la ley el mismo término de prescripción anual cuando la acción se dirija contra el resto de los responsables de las consecuencias dañosas del accidente, pues lo que el tercero perjudicado tiene derecho a exigir del asegurador es el cumplimiento de la obligación de indemnizar del asegurado no el cumplimiento de una obligación autónoma del asegurador frente al tercero.

Y ello por cuanto, el TRLRCYSCVM abarca una regulación integral del régimen de la responsabilidad civil en...

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