SAP Lleida 173/2021, 3 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Marzo 2021 |
Número de resolución | 173/2021 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188037175
Recurso de apelación 279/2019 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 207/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012027919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012027919
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Procurador/a: Jordi Daura Ramon
Abogado/a: Josep Francesc Mari Cardona
Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Amadeo Blasco Gali
SENTENCIA Nº 173/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 3 de marzo de 2021
Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 207/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Pio contra la Sentencia de fecha 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de D. Pio, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Lleida, condenando a D. Pio al pago de las costas procesales.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
La resolución recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor en la que interesa la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 28 de marzo de 2017, apartado 5º, acuerdo de nombramiento del Sr. Carlos Francisco como administrador, al concluir que no se han producido las vulneraciones legales denunciadas en la demanda, careciendo algunas de las alegaciones efectuadas de relevancia al no haber afectado al acuerdo adoptado cuya impugnación se pretende. Desestima también la pretensión relativa a que se declare conforme a derecho la junta general celebrada el 8 de marzo de 2017, al considerar, conforme a la prueba practicada, que debe tenerse por adecuadamente desconvocada la reunión puesto que al no prever la ley la forma concreta de hacerlo, se hizo, al margen de otros medios personales, según alega la testigo Sra. Ana María, mediante colocación de cartel de la misma manera en que se había convocado, no siendo posible dar cobertura a dicha junta; condenando al actor al pago de las costas.
Frente a la misma interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar falta de motivación de la resolución recurrida, al no dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas. Invoca también error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de vulneración de la ley en el acuerdo adoptado, al ser notorio el desvío de la aplicación de las reglas de la lógica en la apreciación probatoria, insistiendo en las infracciones de la ley denunciadas en su escrito de pedir, considerando que la juzgadora no analiza en profundidad los hechos ni los documentos aportadas junto al escrito de demanda, estimando igualmente que no se han valorado correctamente las declaraciones efectuadas por las Sras. Adoracion y Ana María en el acto de juicio y que la parte demandada no ha ejercitado sus derechos en este pleito acorde a las exigencias de la buena fe, actuando con evidente abuso de derecho.
La demandada se opone al recurso al considerar que la resolución recurrida está perfectamente motivada y no existe error alguno en la valoración de la prueba, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Impugna, a su vez, la sentencia por cuanto el juzgador nada dice sobre la cuantía del procedimiento, que fue impugnada en su escrito de contestación a la demanda, considerando que la Sala debe pronunciarse sobre ello, fijando la cuantía como indeterminada.
Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma por cuanto la sentencia no efectúa ningún pronunciamiento respecto a la cuantía del procedimiento.
Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, y analizando el recurso de apelación interpuesto por el actor, alega en primer lugar falta motivación de la resolución recurrida al no dar respuesta a alguna de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, como son que en el acta no consta explícitamente el orden del día de la junta; que no consta el nombre del propietario que actúa como secretario de la junta; que no constan los acuerdos adoptados, ni los participantes en cada votación con sus cuotas respectivas; que no incluye el documento de delegación de voto de la propietaria Sra. Asunción a favor de la Sra. Ana María ; que consta que la presidenta se ausentó de la junta y no consta en el acta que la misma
sin reincorporase a la misma; que el acta no incluye el documento de delegación de voto de la presidenta en favor del no propietario Sr. Carlos Francisco ; que en el acta no consta ni el balance del ejercicio económico 2016 ni el presupuesto para 2017; que en el acta tampoco se refleja ninguna referencia al fondo de reserva de la Comunidad y que el acta no está redactada, como mínimo, el idioma catalán, estándolo sólo en el idioma castellano .
El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación que han tenido incidencia en la adopción del acuerdo impugnado.
Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.
Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".
Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".
De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende el apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su...
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