SAP Barcelona 676/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2021
Fecha20 Diciembre 2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198182574

Recurso de apelación 222/2021 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario ( LPH art. 249.1.8 ) 691/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012022221

Parte recurrente/Solicitante: María

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Salvador Rocasalbas Torras

Parte recurrida: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Ramon Contijoch Pratdesaba

SENTENCIA Nº 676/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 20 de diciembre de 2021

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de marzo de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (LPH art. 249.1.8) 691/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de María contra Sentencia - 04/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. María, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ÁLVARO FERRER PONS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA, y declaro la validez de los puntos 1º y 8º del apartado cuarto relativo a "ruegos y preguntas", contenidos en el acta de Junta de Propietarios de fecha 15 de mayo de 2019, a excepción del acuerdo contenido en el apartado 8ª "in f‌ine", que establece que "se acuerda poner de manif‌iesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo", que deberá ser anulado y eliminado del acta.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/09/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la actora, Dª María, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda que presentó contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de Barcelona, en la que solicitó que se declarase en su favor que se retirasen del acta de la Junta General Ordinaria de 15 de mayo de 2019 los apartados 1 a 8 de los "Ruegos y Preguntas", punto 4 del acta.

La actora, propietaria del piso NUM001 del inmueble comunitario, partió de que el acta de dicha Junta presentaba falsedades y apreciaciones inoportunas que le afectaban, por lo que procedía a impugnar acuerdos contenidos en dicho apartados, por tres motivos : 1º) lo que constaba en el párrafo 1º del punto 4 ("RUEGOS Y PREGUNTAS") acerca de que " Se informa que ha habido una f‌iltración de agua que provenía de la terraza del NUM001 . En el acta 17-11-2011, se acordó que el propietario del NUM001 debe hacerse cargo de todas las reparaciones que puedan surgir en las dos terrazas por haberlas modif‌icado sin autorización comunitaria ", era falso, pues esa decisión nunca se tomó; además, se partía de la falta de autorización comunitaria, cuando la edif‌icación en la terraza delantera, objeto de un contencioso con el Ayuntamiento, ya existía cuando compró la vivienda, como lo demostraba un certif‌icado de 1999 emitido por el administrador, donde constaba que la sobre edif‌icación contaba con el beneplácito de la Comunidad desde 1993, y que se le cobraba desde entonces un importe adicional a la cuota; ello no obstante, en Junta General Ordinaria de 26 de abril de 2010, se trató del tema como " Obras inconsentidas del piso Ático 1ª ", si bien fueron f‌inalmente consentidas; asimismo, remitió al administrador certif‌icado de solidez; además, el mantenimiento de la sobre edif‌icación no correspondía a la Comunidad, pero tampoco todas las reparaciones de las instalaciones y elementos comunitarios le correspondían a él, especialmente las de la terraza de detrás, y, de hecho, solo tres propietarios votaron a favor de reclamarle el coste de reparación; respecto del párrafo 1º del punto 4 ("RUEGOS Y PREGUNTAS"), impugnó también la frase " con el compromiso f‌irme del Sr. Joaquín, NUM001, de que va a revisar y reparar la borada de todo el suelo y zócalos de ambas terrazas de manera inmediata ", por ser también falsa, ya que dicha persona, su esposo y representante en la Junta, se negó a ese compromiso, si bien el secretario dijo que lo pondría en el acta, dijese lo que dijese, resultando una imposición que ni siquiera fue sometida a votación; 2º) en el párrafo 8º del punto 4 ("RUEGOS Y PREGUNTAS"), se recogían una serie de impresiones del administrador, pues constaba que " Al parecer, en el piso NUM001, se han realizado nuevas construcciones en la terraza trasera sin consentimiento comunitario. Esta vivienda ya está denunciada al Ayuntamiento por las obras de la terraza que da a fachada principal, pendientes de ejecutar de of‌icio por la Administración basándose en que el propietario no tiene capacidad económica para hacer frente al desmonte de la instalación. Por ello, se acuerda poner de manif‌iesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo ", cuando era falso que hubiese realizado una nueva construcción, pues se trataba solo de una pérgola desmontable,

sin anclaje alguno al pavimento de la terraza, como dijo el Sr. Joaquín en la Junta; la af‌irmación " pendientes de ejecutar de of‌icio por la Administración basándose en que el propietario no tiene capacidad económica para hacer frente al desmonte de la instalación " era, además, maliciosa, incierta, y atentaba directamente contra su imagen; 3º) en el apartado de "RUEGOS Y PREGUNTAS", no se podía adoptar decisión alguna, conforme al art.553-25 CCC, que dispone que "Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día"; conforme al art.553-27.2 CCC, "El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán, o en aranés en Arán", y, además, conforme al art.553-27.1 CCC, "El secretario debe redactar el acta (...) en el plazo de cinco días a contar desde el día después de la reunión".

La Comunidad de Propietarios demandada se allanó en parte a la demanda, en cuanto a la referencia hecha en el acta de la Junta de que " se acuerda poner de manif‌iesto esta situación al Ayuntamiento y que realicen de nuevo las gestiones que deban llevar a cabo ", y solicitó que no tuviera repercusión en costas. En cuanto a lo demás, tras alegar defecto legal en el modo de proponer la demanda, basado en que no se pedía la nulidad o anulabilidad de acuerdos, sino que se retirase del acta lo señalado en la demanda, la demandada adujo que el contenido del párrafo 1º del punto 4 ("RUEGOS Y PREGUNTAS") denotaba que no constituía acuerdo alguno impugnable, al tratarse de una mera manifestación o información, y se hacía, además, referencia a un acuerdo que había sido adoptado en Junta de 17 de noviembre de 2011, el cual no podía ser impugnado ocho años después por el actor, quien no lo impugnó en su momento; añadió que la Comunidad nunca autorizó la sobre edif‌icación de la terraza por los propietarios de los áticos, que en la Junta de 26 de abril de 2010 se habló de obras inconsentidas, que el certif‌icado emitido en 1999 por el administrador estaba relacionado con la superf‌icie, pero no con que se autorizaran las obras, y que los dos áticos tenían el mismo coef‌iciente de participación en la propiedad (4,85%), cuando el NUM003 no tenía efectuada ninguna sobreedif‌icación y abonaba lo mismo; la presunta falsedad de la frase " con el compromiso f‌irme del Sr. Joaquín, NUM001, de que va a revisar y reparar la borada de todo el suelo y zócalos de ambas terrazas de manera inmediata ", no podía ser tratada en un procedimiento de impugnación de acuerdos. En cuanto al párrafo 8º del punto 4º ("RUEGOS Y PREGUNTAS"), alegó que se trataba, en su mayor parte, de una manifestación o exposición de hechos, no de acuerdos susceptible de impugnación, lo cual reconocía la actora, al señalar que " no tractant-se d'un acord i no havent-se sotmès a votació, no ha de f‌igurar a l'acta ". Añadió la demandada que las presuntas falsedades y el presunto atentado contra su imagen alegados de contrario no podían ser tratados en un procedimiento de impugnación de acuerdos. Seguidamente, la demandada adujo que el acta podía ser redactada en castellano, y que incluso la Comunidad prestó su plena conformidad, incluido el representante de la actora, así como que la tardanza en redactar el acta podría constituir, en su caso, una infracción del secretario-administrador, pero que no perjudicaba a su validez. Finalmente, tras aludir a que las obras realizadas por la actora en la terraza había sido declaradas ilegalizables por el Ayuntamiento y tenían orden de derribo, negó que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR