SAP Cuenca 83/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución83/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00083/2021

Modelo: N10250

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N.I.G. 16203 41 1 2016 0000860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2016

Recurrente: Adriana

Procurador: ALARILLA DEL PILAR GALLEGO SANCHEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ RAMÍREZ

Recurrido: Jose Miguel

Procurador: ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ

Abogado: LUIS MIGUEL GARCIA-MARQUINA CASCALLANA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 423/2020

Juicio ordinario nº 377/2016

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarancón

Ilmos. Sres.:

Presidenta (Accidental):

D. ª Silvia Abella Maeso (ponente)

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado

D. Javier Martín Mesonero

SENTENCIA Nº 83/2021

En Cuenca, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 423/2020, los autos de juicio ordinario nº 377/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tarancón, promovidos por DOÑA Adriana, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Jiménez Ramírez, contra DON Jose Miguel, representado por el Procurador de loa Tribunales D. Alfredo González Sánchez y asistido del letrado D. Luis Miguel GarcíaMarquina Cascallana, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. ª Adriana contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 5 de noviembre de 2019; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. ª Adriana formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jose Miguel, en ejercicio de acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por defectuoso cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios, en la que se terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condenase al referido demandado al pago de la cantidad de 6207,92 €, intereses correspondientes y costas.

La representación procesal de D. Jose Miguel se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Torrijos dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2019 por la que se desestimaba la demanda y se absolvía al demandado de las pretensiones contra él deducidas, imponiendo las costas causadas a la actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación procesal de D. ª Adriana se interpuso recurso de apelación, en el que se terminaba suplicando se revoque la sentencia recurrida, y se dicte otra por la que se estime la demanda, con condena en costas al demandado en ambas instancias.

Admitido a trámite, y dado traslado del mismo a la parte demandada, por la misma se presentó escrito de oposición, solicitando la conf‌irmación de la sentencia, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 423/2020, turnándose la ponencia inicialmente a la magistrada Doña María Pilar Astray Chacón y señalándose para la deliberación, votación y fallo el 2 de marzo de 2020. Con posterioridad, y por providencia de 5 de febrero de 2021 se acordó el cambio de ponente, al haber tomado posesión en el cargo la magistrada Sra. Abella Maeso, manteniendo la fecha f‌ijada para deliberación, votación y fallo y estableciendo la nueva conformación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los fundamentos de la sentencia recurrida.

Se funda el presente recurso, interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana en el error en la valoración de la prueba y en la incongruencia "extra petita" en que la sentencia incurre, así como en la falta de motivación, con vulneración de los artículos 216 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24. 1 de la Constitución Española sobre tutela judicial efectiva.

En primer lugar hay que señalar que la sentencia no sólo no carece de motivación, sino que hace una exposición clara de las pretensiones deducidas por las partes, y los hechos objeto de controversia, así como un análisis de las normas jurídicas aplicables a las mismas y de la jurisprudencia oportuna, y concluye con una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

Tampoco peca la resolución de incongruencia "extra petita", que el recurrente anuda a que en la valoración de la prueba, la jueza "a quo" entendió como hechos decisivos y concretos, y relevantes cuestiones no acreditadas por la parte demandada.

En relación con esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 77/2021, de 15 de febrero, recogiendo la doctrina reiterada sobre la congruencia señala que: el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la

causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte dispositiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio )". Además, de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )".

En def‌initiva, la incongruencia se predica de las diferencias entre lo pedido, o la causa de pedir, y lo resuelto, pero no de la valoración que de la prueba se hace o de lo que se considera probado o no probado si, ref‌iriéndose a hechos no alegados como integrantes de la pretensión de una de las partes, éstos se toman como relevantes a la hora de resolver. Y como indica el Tribunal Supremo en las sentencia aludidas, en el caso de desestimación de la demanda, y absolución del demandado, no puede hablarse de incongruencia, pues, a la postre, se desestiman en su integridad las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, queda por resolver lo que constituye la esencia del recurso, que es la valoración que de la prueba se hizo en la instancia y si la misma fue, o no, correcta y acorde con las pruebas practicadas .

Se recogen en el primer fundamento de la sentencia las pretensiones de cada una de las dos partes, resultando que son hechos no discutidos, en primer lugar que entre la actora, Adriana y el demandado, Jose Miguel...

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