ATS 503/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución503/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 503/2021

Fecha del auto: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5138/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/BLD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5138/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 503/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1352/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 699/2019, en la que se condenaba a Leoncio como autor responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores por tiempo de siete años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, junto con el abono de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Leoncio deberá indemnizar a Florencia., a través de su representante legal y en concepto de daño moral, en la cantidad de 1.500 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leoncio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 14 de octubre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, actuando en nombre y representación de Leoncio, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente todos los motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, que se fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos por los que ha sido condenado.

  1. Se argumenta, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente, limitada a la declaración de la víctima, la cual no pudo siquiera concretar el día en que ocurrieron los hechos, impidiéndole, por ello, presentar las pruebas pertinentes para su defensa.

    Ya en el motivo segundo, aduce que el testimonio de la víctima carece de toda corroboración, sin que los datos tomados en consideración en la sentencia puedan estimarse tales y sin que le corresponda a la defensa solicitar la declaración de la testigo que debería confirmar la versión de la víctima.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Leoncio, con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de mayo de 2013, por agresión sexual a la pena de un año de prisión, extinguida el 25 de junio de 2015, y a 5 años de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, pena extinguida el 4 de mayo de 2018, en fecha no exactamente determinada, pero que se puede situar en el mes de abril de 2018, siendo aproximadamente las 07:50 horas, se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION000 cuando se aproximó por la espalda a la menor Florencia., de 15 años de edad, nacida el NUM000 de 2002, que se dirigía al colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, preguntándole el acusado que si tenía hora, cogiendo la menor su terminal móvil para dársela, momento que aprovechó para, con inequívoco ánimo lascivo, introducir su mano por debajo de la falda de A., tocándole el glúteo durante varios segundos, marchándose a continuación.

    Después de estos hechos, y al menos en diez ocasiones hasta el mes de junio de 2018, el acusado vigilaba y seguía a la menor en sus trayectos hacia el centro de estudios, o bien ésta le encontraba a la salida del mismo en las inmediaciones, sin que llegara a acercarse a la menor.

    Finalmente, el día 2 de mayo de 2019, la menor avisó a la policía, y denunció los hechos tras coincidir con el acusado en un autobús urbano.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que el testimonio de la víctima fue considerado por la Audiencia Provincial enteramente creíble, por su espontaneidad, resultando su relato coherente y estructurado, siendo razonables las explicaciones ofrecidas en relación con la demora en interponer la denuncia, tras el encuentro casual en el autobús - reconocido por el acusado-, que permitió a ésta -dada su mayor madurez y que se encontraba acompañada por su entonces pareja sentimental- dar aviso inmediato a la policía.

    Avalaba así el Tribunal de apelación los argumentos expuestos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de descartar que el hecho de que la menor no pudiere concretar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos justificase la merma del derecho de defensa del acusado que se invocaba por éste. En el caso, la misma formulación acusatoria destacaba otros datos precisos acerca del lugar y la hora exacta en que acaecieron los hechos, y esa dificultad para recordar la fecha exacta se insertaba, además, en un contexto muy explícito, pues tras ese primer encuentro de abril de 2018, observó que el acusado, y al menos en diez ocasiones, hasta el mes de junio de 2018, la vigilaba y seguía en algunos de sus trayectos al centro de estudios o a la salida del mismo.

    Junto con lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en que el recurrente tampoco justificaba en qué sentido, al desconocer la fecha exacta de los hechos que se le imputaban, no pudo articular una razonable estrategia defensiva, como no justificaba qué medio probatorio podría haber aportado para desacreditar los mismos, limitándose a negar de forma genérica haber abordado a la menor o realizado los hechos imputados, sin discutir o rebatir el encontrarse en dichos lugares u ofrecer alguna explicación acerca de su presencia en los mismos.

    Por lo demás, señalaba el Tribunal que tampoco el hecho de que la menor, ante el inteligente interrogatorio al que fue sometida por la defensa, llegase a admitir que no podía afirmar si los hechos sucedieron en 2018 o 2017 -recordando que estaba en el instituto, en tercero o cuarto de la E.S.O.- se estimó que gozase de la transcendencia que la defensa pretendía atribuirle. Para la Sala de apelación no podía desconocerse que se trata de una menor de 17 años, no familiarizada con el desarrollo de las sesiones de un juicio, con lo que resultaba razonable considerar que se encontraba particularmente nerviosa o incómoda, revelando su respuesta que, antes bien, no se trataba de un relato artificial o aprendido, sino enteramente espontáneo y detallado, conforme al análisis que se efectúa en la sentencia.

    En definitiva, no se advertía por la Sala la existencia de ninguna contradicción esencial que inhabilitase o restase crédito al testimonio de la víctima, máxime, se dice, en tanto que no mantenía ninguna relación previa con el recurrente que pudiera justificar la existencia de algún móvil espurio o ánimo vindicativo o beneficio injusto, como no conocía siquiera que el acusado tenía antecedentes por delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

    Finalmente, destacaba el Tribunal Superior de Justicia la cumplida corroboración que su relato recibía de otros medios de prueba, por más que, como aducía el recurrente, la acusación no propusiese el testimonio de la amiga de A., cuya identidad incluso se desconocía. En este sentido, se contó con el testimonio de su entonces pareja, que refirió lo sucedido en mayo de 2019 cuando la perjudicada reconoció sin dificultad alguna al acusado -al coincidir con él en un autobús- como la persona que había abusado de ella y que, asimismo, refirió cómo éste se bajó apresuradamente del autobús y se ocultó en un establecimiento comercial, que le siguieron mientras llamaban a la policía y que permanecieron en el exterior, junto con los agentes, hasta que el acusado salió del establecimiento, siendo nuevamente reconocido, pese a que se deshizo de la prenda de ropa y las bolsas que previamente llevaba. De ahí, razona el Tribunal, la lógica inferencia de los funcionarios de policía a propósito de que durante ese tiempo debió ocultarse en el servicio para evitar ser identificado a su llegada e intentar posteriormente pasar desapercibido.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad, y ello, se nos dice, frente a la declaración del recurrente que, haciendo uso del derecho a la última palabra, comenzó a discurrir acerca de si fue él quien subió primero al autobús en el que casualmente se encontró a A. y su acompañante, o si éstos se encontraban ya en el vehículo cuando subió.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    Por lo demás, tampoco se advierten los restantes déficits de motivación que se denuncian como cometidos en relación con la ausencia del testimonio de la amiga de la víctima o respecto de la respuesta dada a la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente a propósito de lo primero, observamos que ambas Salas señalaron las pruebas tomadas en consideración para establecer su participación en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que a ello obste el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia llegase a argumentar que, si tan relevante estimaba la defensa el testimonio de la amiga de la víctima aludido en su recurso, bien pudo haber interesado dicha parte la práctica de esta prueba. Una lectura detenida del párrafo en que se inserta esta aseveración pone de manifiesto que, frente a lo afirmado en el recurso, ninguna inversión en la carga de la prueba se está propiciando con ella, no pasando de ser mero refuerzo argumental de lo previamente señalado, a propósito de la existencia de elementos bastantes de corroboración del testimonio de la víctima sin necesidad de contar con la declaración de esa amiga, de identidad desconocida, cuyo testimonio era reclamado por el condenado, como esencial, para vencer su presunción de inocencia.

    En cuanto a la indeterminación en la datación de los hechos, el Tribunal Superior expuso motivadamente los razonamientos que le llevaban a considerar que la acusación formulada era lo suficientemente precisa como para que no se viese cercenado el derecho de defensa del acusado.

    La respuesta dada también es conforme con la jurisprudencia de esta Sala y merece refrendo. A tal efecto hemos dicho que: "...para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad" ( STS 631/2017, de 21-9).

    Por otra parte, tal y como ha dicho recientemente esta Sala en sentencia 381/2018, de 23 de julio: "La tacha de indeterminación o vaguedad en el discurso de la acusación solamente vulneraría el principio acusatorio si la condena recayera por hechos que no cabría incluir en el inconcreto relato de dicha acusación. No es eso lo que alega el recurrente. El motivo centra el reproche en que de aquella indeterminación deriva la dificultad de refutación. Y, además, por una específica causa: la no fijación del momento cronológico del acto que se le imputa. (...) la concreción de la fecha del hecho es sin duda un elemento que enriquece las posibilidades de diseñar estrategias defensivas. Pero su relativa (sí se señala un periodo de tiempo) inconcreción no las anula. Y es que además del elemento tiempo, se suministran otras múltiples circunstancias, -lugar, ocasión, actos de ejecución, etc.- que hacen posible abordar una actividad de refutación.".

    En definitiva, la imputación de hechos ocurridos a lo largo de un amplio período de tiempo puede hacer inviable la existencia de una concreción más precisa que la del hecho declarado probado. Extremo que, si bien dificulta eventuales líneas de defensa a medio de contraprueba o coartada, ni excluye la defensa mediante contradicción en la práctica de prueba en el juicio oral, ni la defensa del recurrente invoca insuperables obstáculos en concreto para eventuales estrategias defensivas ( STS 761/2017, de 27 de noviembre).

    En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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