STS 586/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 586/2021

Fecha de sentencia: 01/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10006/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10006/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 586/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 1 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por error en la valoración de la prueba, número 10006/2021, interpuesto por Dª Belen representada por la procuradora Dª María Cristina Benito Cabezuelo bajo la dirección letrada de Dª Yolanda Corchado Gómez contra la sentencia núm. 328/2020 dictada en el Procedimiento asunto Penal núm. 315/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 232/2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15ª en el Procedimiento Sumario ordinario núm. 721/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Baldomero , representado por la Procuradora Dª. Patricia Martin Lopez bajo la dirección letrada de D. Ricardo Sanz Alconchel. D. Darío representado por la Procuradora Dª Susana Clamente Marmol bajo la dirección letrada de Dª María Pilar Natividad Díaz Cebrián, D. Elias, representado por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez Paris, bajo la dirección letrada de D. Luis Garisoain Cadarso y D. Eulogio, representado por la Procuradora Dª Elena Juanas Fabeiro, bajo la dirección letrada de D. Antonio Martin Arenas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 instruyó sumario 449/2018 por delitos de agresión sexual y delito de lesiones contra D. Baldomero, D. Darío, D. Elias y D. Eulogio, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección15ª, en el Rollo Sumario 721/2019 dictó sentencia 232/2020 en fecha 29 de junio de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que: Eulogio, nacido en Marruecos, con NIE n° NUM000 en situación regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, Elias nacido en España con DNI n° NUM001, Darío nacido en España con DNI n° NUM002 mayor de edad y sin antecedentes penales e Baldomero de nacionalidad española, con DNI n° NUM003 mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 4 de agosto de 2018, sobre las 0;00 ó 0'30 horas pasaron a la altura del centro Comercial " DIRECCION001" de DIRECCION000, donde se encontraban Dª Belen medio tirada en el suelo con su novio D. Luis y discutiendo entre ambos, al verlos Eulogio, de alias " Patatero" se ofreció a ayudarlos continuando el resto su marcha. Dado que Dª Belen no quería en ese momento regresar a su casa, D. Luis le pidió su teléfono a Eulogio, quien le facilitó el número NUM004, realizando aquel una llamada y comprobando que efectivamente le sonaba y era el suyo por lo que se marchó a su domicilio. Mientras Dª Belen y Eulogio se dirigieron a un chalet sito en el Polígono NUM005, CALLE000 n° NUM006 de DIRECCION000.

Una vez dentro, Eulogio y Dª Belen fueron a una habitación situada en la planta baja que sólo tenía un sofá, una lámpara y no había cama, manifestándole Dª Belen que quería llamar a casa, por lo que Eulogio le dejó su teléfono pero no realizó ninguna llamada. En un momento determinado se queda Eulogio en calzoncillos pidiéndole Dª Belen que vaya a por un condón, por lo que sale de la habitación dejando la puerta abierta y pide un preservativo a Elias, Darío e Baldomero quienes se encontraban en la casa, ofreciéndole éste último uno, y escuchando Dª Belen que era el último. Cuando Eulogio regresa a la habitación mantienen relaciones sexuales con uso del preservativo, penetrándola vaginalmente y sin echar el cerrojo que tenía la habitación. Tras ello Eulogio sale de la habitación a fumar quedándose dormido.

SEGUNDO.- Tras ponerse los pantalones Dª Belen entran en la citada habitación Elias, Darío e Baldomero, sentándose dos de ellos a su lado y quedándose de pie el otro y comienzan a hablar de fumar algo y discutir por unas zapatillas. En el transcurso de la discusión Darío e Baldomero salen de allí, quedándose sentados en el sofá Dª Belen y Elias, y dado que éste no hablaba Dª Belen intentó mantener una conversación con él sobre sus adornos y tatuajes. En un momento determinado, Dª Belen y Elias mantienen relaciones sexuales estando ella en el suelo en cuadrupedia y penetrándola él por detrás, sin que se haya determinado si fue Dª Belen quien se colocó en dicha posición y se bajó los pantalones o lo hizo Elias.

TERCERO.- Tras vestirse ambos, sale Elias de la habitación, entrando Darío quien echa el cerrojo a la puerta y con ánimo libidinoso le manifiesta agresivamente "o me la chupas o te corto" haciendo un gesto de apuñalamiento que inspiró un gran temor en Dª Belen, quien le realiza una felación pidiéndole que no eyaculara en su boca; pese a ello, Darío eyacula y cuando le reprocha este hecho, éste contesta que lo había hecho porque le "había dado la gana", quitando el cerrojo y marchándose de la habitación.

CUARTO.- Posteriormente, entró Baldomero a quien Dª Belen le pidió agua, como no tenían en la casa, ambos abandonan la misma y se van dando un paseo a hasta la gasolinera BP sita en el polígono NUM005 de la DIRECCION000, en la que se encontraba D. Agapito trabajando, tras pedir una botella de agua Baldomero se aleja de la misma mientras que Dª Belen paga la botella y le sigue. Se dirigen hacía una zona oscura en las proximidades de la CALLE001 e Baldomero le pide un poco de sexo, manifestándole en al menos dos ocasiones que si no quería no. En dicho lugar Baldomero coloca su sudadera en el suelo y Dª Belen le realiza una felación y después mantienen relaciones sexuales penetrándola Baldomero vaginalmente.

Tras ello, ambos se visten e Baldomero acompaña a Dª Belen hasta la CALLE002, cerca de su domicilio separándose en ese momento y regresando Dª Belen a su domicilio.

QUINTO.- Dª Belen tiene reconocido un grado total de discapacidad del 65% por un Trastorno de personalidad sin especificar y una fibromialgia desde el mes de septiembre de 2014. Además presenta una Disforia de Género.

Conforme al informe pericial Médico y Psicológico Forense "Señalando que la víctima, en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de estudio, no se encontraba a seguimiento ni tratamiento psiquiátrico y estaba sometida a una concatenación de estresores vitales de primera magnitud, (reciente maternidad, lactancia materna a bebé de muy corta edad, elevada conflictividad con su pareja sentimental derivados de la recientemente iniciada convivencia así como de la paternidad por vez primera para ambos, (con las responsabilidades y tareas que implica), arrastraba una temporada de fatiga psicofísica, de cansancio y de sueño, así corno problemas de ansiedad y, se sentía presionada por el seguimiento que desde Servicios Sociales se estaba realizando a la unidad familiar relativo a la crianza de su primera hija...), a lo que hay que sumar la huella psíquica con desequilibrio emocional que fueron dejando en ella, las distintas situaciones victimizantes por las que pasó y a las que se tuvo que enfrentar a lo largo de su historia psicobiográfica, variables todas ellas, que facilitaron, unido a la desestructuración de la personalidad de base que posee que, la peritada, se convirtiera en una víctima de riesgo.

Indicando que su particular forma de ser y de funcionar, constituyen una constante a lo largo de su biografía y, un factor de riesgo para ser más fácilmente víctima diana de hechos delictivos (en especial de la esfera sexual por su tendencia a impulsividad), manejando habitualmente la situaciones de estrés con dificultad y desajustes emocionales."

Si bien los acusados no podían ser conocedores de dichas circunstancias personales ni tener conocimiento de su especial personalidad ni, en consecuencia, de su alteración de capacidad para prestar consentimiento en ese día.

SEXTO.- Como consecuencia de estos hechos Dª Belen sufrió un daño psíquico consistente en stress postraumático que requirió además de una primera asistencia facultativa, asistencia con antidepresivos, ansiolíticos, psicoterapia, profilaxis antibiótica para RTS y profilaxis postcoital, y tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico requiriendo para su sanidad 140 días de los cuales 110 han sido de perjuicio personal básico y 30 de perjuicio particular por pérdida temporal de calidad de vida grave. Quedándole como secuela una agravación de su estado previo por desestabilización de trastornos mentales, valorado en 3 puntos.

En fecha de 28 de agosto de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Primera instancia e instrucción n° 7 de DIRECCION000, acordándose la prohibición de aproximación y comunicación de Eulogio, Elias y Darío respecto de Dª Belen, medida que se agravó por auto de 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000, acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza. Darío continúa en prisión provisional por ésta causa.

En fecha 7 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 24 de Madrid se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza respecto de e Baldomero, la cual fue ratificada por auto de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000.

El 19 de junio de 2020 respecto de Eulogio e Baldomero, y el 22 de junio de 2020 en cuanto a Elias se acordó la libertad provisional de los mismos, con mantenimiento de la medida de alejamiento de respecto a Dª Belen".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Elias, Baldomero y Eulogio de los DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL y LESIONES por los que han sido acusados, declarándose de oficio tres cuartas partes de las costas del juicio.

QUEDEN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas en la causa respecto de Elias, Baldomero y Eulogio

DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Darío del DELITO DE LESIONES por el que ha sido acusado, declarándose de oficio una octava parte de las costas del juicio.

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Darío como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a las medidas de libertad vigilada consistentes en las prohibiciones de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª Belen, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CINCO AÑOS, y en la obligación de participar en programas de educación sexual por igual tiempo,

SE PROHIBE a Darío aproximarse a Dª Belen a menos de 500 metros o de comunicarse con ella en cualquier forma, por un tiempo de SIETE años.

En concepto de responsabilidad civil Darío deberá indemnizar a Dª Belen en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS EUROS (17.900 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de una octava parte de costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Darío y por la acusación particular Dª Belen, dictándose sentencia núm. 328/2020 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2020, en el Procedimiento Asunto Penal núm.315/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lina María Esteban Sánchez en nombre de Luis Gómez López-Linares en nombre de Darío y, a su vez, el recurso instado por la acusación particular ejercida en su nombre por la Procuradora doña María Cristina Benito Cabezuela y

CONFIRMAMOS la sentencia núm. 232/20 dictada en 29 de junio de 2020 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid (sic).

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de la acusación particular Dª Belen que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente Dª Belen formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del artículo 180. 1.CP en relación con los art. 178 y 179 del mismo texto legal. Motiva al que se renuncia.

Motivo Segundo.- Por error en la valoración de la prueba en virtud del art. 849.2 de la LECrim., al considerar que ese error se ha producido al valorar documentos que obran en autos.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, presentaron escritos de impugnación D. Baldomero, representado por la Procuradora Dª. Patricia Martin Lopez, D. Darío representado por la Procuradora Dª Susana Clamente Marmol, D. Elias, representado por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez Paris y D. Eulogio representado por la Procuradora Dª Elena Juanas Fabeiro; el Ministerio Fiscal interesa la Inadmisión de los motivos interpuesto y subsidiariamente su Desestimación en su escrito de fecha 12 de marzo de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de junio de 2021 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación de la acusación particular, la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que confirma la dictada por la Audiencia Provincial, en relación al apartado que absuelve a tres de los acusados del delito de agresión sexual del que venían acusados.

Tras renunciar a uno de los motivos anunciados, formula un único motivo, error en la valoración de la prueba en virtud del art. 849.2 de la LECrim, al considerar que ese error se ha producido al valorar documentos que obran en autos

  1. Cuestiona en el extracto que encabeza el motivo, la valoración negativa que se realiza de la declaración de la víctima, la escasa entidad otorgada a algunas pruebas periféricas que cumplían una función de corroboración y la insuficiencia que se otorga al informe redactado por las psicólogas forenses.

    En el desarrollo del motivo, analiza la declaración de la recurrente en relación la falta de consentimiento en sus relaciones sexuales de la noche de autos con: i) Eulogio, ii) Elias y iii) Baldomero.

    Además de afirmar la persistencia en la incriminación e inexistencia de móviles espurios, enumera como pruebas que avalan su testimonio: a) testifical de doña Camino su madre al relatar cómo llegó su hija aquella noche; b) testifical de don Luis, su pareja en el momento que sucedieron los hechos, en relación a la situación de estrés y agotamiento a la que estaba sometida doña Belen aquella noche, en el curso de la cual sucede el primer encuentro con los acusados, a los que no conocían con anterioridad; c) testifical de don Agapito, trabajador del turno de noche de la gasolinera que ratifica que doña Belen y don Baldomero acudieron allí a comprar agua; d) testifical del agente de la Guardia Civil, quien narró que la reconstrucción de los hechos, la víctima se encontraba muy nerviosa y afectada en algunos puntos del recorrido, concretamente en el lugar donde había tenido lugar el encuentro sexual con el acusado Baldomero; e) informes de los médicos forenses sobre la conclusión de que no se presentan lesiones físicas que evidencien existencia de agresión sexual; y sobre la inimputabilidad del acusado Baldomero; f) informe de la psicólogas forenses sobre el trastorno psicológico que padecía doña Belen, la afectación de la voluntad de la víctima para prestar su libre consentimiento en el momento de consentir una relación sexual, así como la agravación de su estado previo; y g) las manifestaciones de los agentes especialistas del equipo de análisis de comportamiento delictivo (EACD) de la unidad orgánica de la policía judicial sobre que el relato de doña Belen resultaba creíble y era compatible con una experiencia vivida.

    En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto de la capacidad de consentimiento de la recurrente, lo sustenta principalmente en el informe de las psicólogas forenses.

  2. Consecuentemente, incide en la corroboración que resulta sobre la afectación psicológica de la recurrente y la afectación de la voluntad de la víctima para prestar su libre consentimiento en el momento de consentir una relación sexual,.

    Pero el Tribunal, no niega esa afectación. Y así, el fundamento quinto de la sentencia:

    Dª Belen tiene reconocido un grado total de discapacidad del 65% por un Trastorno de personalidad sin especificar y una fibromialgia desde el mes de septiembre de 2014. Además presenta una Disforia de Género. Conforme al informe pericial Médico y Psicológico Forense "Señalando que la víctima, en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de estudio, no se encontraba a seguimiento ni tratamiento psiquiátrico y estaba sometida a una concatenación de estresores vitales de primera magnitud, (reciente maternidad, lactancia materna a bebé de muy corta edad, elevada conflictividad con su pareja sentimental derivados 14 de la recientemente iniciada convivencia así como de la paternidad por vez primera par ambos, (con las responsabilidades y tareas que implica), arrastraba una temporada de fatiga psicofísica, de cansancio y de sueño, así como problemas de ansiedad y, se sentía presionada por el seguimiento que desde Servicios Sociales se estaba realizando a la unidad familiar relativo a la crianza de su primera hija...), a lo que hay que sumar la huella psíquica con desequilibrio emocional que fueron dejando en ella, las distintas situaciones victimizantes por las que pasó y a las que se tuvo que enfrentar a lo largo de su historia psicobiográfica, variables todas ellas, que facilitaron, unido a la desestructuración de la personalidad de base que posee que, la peritada, se convirtiera en una víctima de riesgo. Indicando que su particular forma de ser y de funcionar, constituyen una constante a lo largo de su biografía y, un factor de riesgo para ser más fácilmente víctima diana de hechos delictivos (en especial de la esfera sexual por su tendencia a impulsividad), manejando habitualmente las situaciones de estrés con dificultad y desajustes emocionales."

    Pero a su vez, añade: Si bien los acusados no podían ser conocedores de dichas circunstancias personales ni tener conocimiento de su especial personalidad ni, en consecuencia, de su alteración de capacidad para prestar consentimiento en ese día".

    Conclusión que motiva, partir del propio informe psicológico forense (página 12), con cita de la sentencia de la Audiencia:

    el trastorno límite de la personalidad hace que le cueste interpretar las relaciones interpersonales y sopesar los riesgos que conllevan, no pudiendo tomar decisiones de autoprotección y sus capacidades para afrontarlas son limitadas, por eso tiene mayor riesgo de ser víctima de delito de abuso sexual, por no sopesar los riesgos y las consecuencias de las situaciones que es lo sucedido el día de hechos,...

    ...no era apreciable sino con un estudio especializado de estructura de personalidad.

    Extremo sobre esa carencia de apreciabilidad que señala la sentencia, igualmente resulta con el testigo (empleado de la gasolinera), que esa misma madrugada no percibió nada extraño; es decir, reitera la sentencia de apelación el criterio de la inicial sentencia, con base en el referido informe que todos los factores estresantes y la situación de vulnerabilidad que se pudiese encontrar Dª Belen no podían ser conocidas por los acusados, tampoco por terceras personas que no convivían o se relacionasen habitualmente con ella.

  3. Desde esas premisas, el motivo no puede ser estimado. Por una parte, no existe una designación expresa de documentos literosuficientes de los que resulte el error; se mencionan testificales y periciales que tienen naturaleza personal, no documental; y en todo caso, es el propio informe pericial psicológico mencionado, el que determina que la apreciación de los problemas psicológicos de Dª Belen, no era cognoscible para terceros con los que no tuviese trato habitual. De modo que no resulta viable el motivo en base al art. 849.2º LECrim.

  4. Por otra parte estamos ante un pronunciamiento absolutorio, donde no es dable trocar la valoración probatoria o de cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado el tribunal que ahora resuelve prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.). Mientras que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo, etc.). La jurisprudencia europea no permite en los casos que hayan de suponer un agravamiento para la persona acusada, revisar el juicio de culpabilidad, sin audiencia del acusado; audiencia que no ha tenido lugar, ni tampoco se encuentra prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones como la STS 751/2018, de 21 de febrero de 2019); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril).

    Pronunciamientos del TEDH en relación a sentencias absolutorias, que igualmente hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim, que ha de considerarse prácticamente abolida su capacidad de operar contra reo en materia penal ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021); no cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; "...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" ( STS 976/2013, 30 diciembre).

  5. Presupuestos de anulabilidad que no son predicables de la sentencia recurrida; de modo que tampoco en sede de tutela, cabría estimación alguna.

    Ciertamente una sentencia absolutoria no puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5.

    Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

    Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

    En este sentido la STC 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero). Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    Mientras que en autos, como acabamos de expresar, a partir principalmente de la motivación del quinto fundamento (integrado con el resto de la resolución), se comprende el proceso lógico que conlleva a la conclusión de la absolución de tres de los acusados; la falta de apreciación de los problemas psicológicos de Dª Belen y la consiguiente afectación a su voluntad en sus relaciones sexuales, en cuanto terceros con los que no tenía trato habitual..

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Conforme al art. 901 LECrim, en caso de desestimación, las costas procesales se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de Dª Belen, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 328/2020 dictada en el Procedimiento asunto penal núm. 315/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 232/2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 15ª en el Procedimiento Sumario ordinario núm. 721/2019; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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