AAP Soria 41/2021, 1 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2021
Número de resolución41/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00041/2021

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 530050

N.I.G.: 09059 52 2 2020 0000077

RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000010 /2021

Juzgado procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS

Procedimiento de origen: RECURSO CONTRA DENEGACION DE PERMISO 0000244 /2020

Recurrente: Gabriel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CARMEN PILAR GASSOL QUILEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO nº 41/21

Tribunal.

Magistrados,

D, José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz

_____________________________________________

En Soria, a 1 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 noviembre de 2020, se emitió acuerdo desfavorable para la concesión del permiso de salida, con relación al interno en el Centro Penitenciario de esta ciudad, D. Gabriel, siendo interpuesta la correspondiente queja por el interno, que dio lugar a auto dictado por el JVP de Castilla y León, en fecha de 30 diciembre de 2020, en el cual se desestimaba la queja interpuesta, y siendo recurrido en Apelación por el letrado designado al efecto, y siendo remitido el recurso a esta Sala para su resolución.

SEGUNDO

Remitido el recurso a esta Sala, se designó Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, procediéndose a f‌ijar día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces, y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En vía de recurso se considera que el único motivo de desestimación del recurso, consiste en el incumplimiento del recurrente del requisito mínimo consistente en no observar mala conducta, al tener una sanción cumplida, pero no cancelada. Indicándose que la sanción se cumplió en fecha de 29 octubre 2020. Entiende que fue privado de la posibilidad de obtener permisos por tiempo de 60 días, más otros 3 meses hasta la cancelación de la sanción. De tal manera que por razón de la sanción el interno inició el cumplimiento en fecha de 31 de agosto de 2020, terminando su cumplimiento en fecha de 29 de octubre 2020, y otros 3 meses más de cancelación, daría lugar a la cancelación de la sanción de 29 de enero de 2021. Entendiendo, que en este caso, al interno se le ha impuesto una sanción efectiva, de privación de permisos de salida, desde 31 de agosto de 2020, hasta 29 enero de 2021, por comisión de una falta grave que es por tiempo no inferior. Entendiendo que se vulnera el principio de legalidad y de graduación de sanciones. Además, el interno ha participado en actividades de todo tipo, con buena conducta, aportando documento de revisión del programa de deshabituación de drogas, con actividad en cocina, y tiene acogimiento familiar para gozar del permiso. Y, además, las partes de la condena tuvo lugar en fecha de 1 de julio de 2020, siendo la fecha efectiva del cumplimiento total de la misma, en fecha de 4 de julio de 2021.

De conformidad con lo previsto en los arts. 47 LOGP y 154 del Reglamento Penitenciario, además de los permisos extraordinarios, " se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta ".

En consecuencia, la concesión de estos permisos demanda, como requisitos objetivos, a) la clasif‌icación del penado en segundo o tercer grado; b) la extinción, como mínimo, de la cuarta parte de su condena y c) buena conducta penitenciaria.

Junto a estos requisitos objetivos, las previsiones del art. 156 del Reglamento Penitenciario permiten identif‌icar otros requisitos, de naturaleza subjetiva, cuya concurrencia, como señala, entre otras, la SAP Burgos, Sección 1ª, de 8.10.09, es también necesaria para la concesión de tales permisos: a) improbabilidad de que el interno quebrante la condena; b) inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y c) falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.

Es evidente que la comprobación de estos requisitos subjetivos presenta mayores dif‌icultades, en cuanto reclama un juicio de futuro, un pronóstico cuya f‌iabilidad es, obviamente, muy inferior a la mera constatación de la clasif‌icación, del tiempo de pena cumplida y, en menor medida, de la buena conducta penitenciaria. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.

Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, "Cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento ". Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico,

preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).

Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio, en primer lugar que " la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las f‌inalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la "corrección y readaptación del penado" ( STC 19/1988, de 16 de febrero), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos af‌irmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no signif‌ica que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos ".

A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los f‌ines constitucionales de las penas, "no es suf‌iciente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998, 88/1998, 299/2005) ", de modo que " todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria " ( SSTC 112/1996, 2/1997, 81/1997, 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997, STC 204/1999, STC 137/2000, STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que " a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión " ( SSTC 81/1997, 204/1999, 115/2003 ).

Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática "una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos ". Por ello, " no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los f‌ines antes expresados " ( SSTC 109/2000, 81/1997, 204/1994, 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05, " el art.

25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas f‌inalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha f‌inalidad".

En def‌initiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unif‌icación de doctrina, los AATS de

6.10.11, 10.11.11 o 14.11.11, entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal " podrán conceder ".

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, debemos anticipar el sentido desestimatorio del recurso de apelación interpuesto.

En el informe remitido por el Centro Penitenciario, se constata que el interno ha sido condenado por distintos Juzgados de lo Penal de Alicante, por la comisión de delitos de robo con fuerza en las cosas, hurto y amenazas, siendo el total de la condena de 3 años, 12 meses y 15 días, esto es, un poco más de 4 años. Siendo la fecha de ingreso en prisión de 1 julio 2017, la fecha de cumplimiento de parte de la condena en fecha de 27 de junio 2018, la mitad en fecha de 30 de junio de 2019, las partes las ha cumplido ya, en...

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