SAP Madrid 103/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha26 Febrero 2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

CA 914934430

JUS_SECCION17@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0003343

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL144/2021

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 508/2020

Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 103/2021

En la Villa de Madrid, a 26 de febrero de 2021.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. IGNACIO UBALDO GONZÁLEZ VEGA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Constantino y D./Dña. Antonieta, contra la sentencia dictada, con fecha 19/11/2020, en Juicio sobre delitos leves 508/2020 del Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19/11/2020 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 508/2020, del Juzgado de Instrucción nº 04 de Fuenlabrada.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

" Constantino y Antonieta residen en la f‌inca sita en c/ DIRECCION000 con c/ DIRECCION001 de Fuenlabrada, Madrid, propiedad de Felipe y otros, sin título legal que le habilite y sin consentimiento del titular, desde ll mayo 2020.

Nota de la policía local que dice que han ocupado el local por la mañana que rompieron la cerradura, testigos dicen que llevan toda la mañana llevando enseres,

Testigos Laureano y Germán ".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Constantino y Antonieta como autores criminalmente responsable de un delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del vigente código Penal a la pena de 4 meses de multa a razón de 4 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al desalojo de dicho inmueble y a las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Constantino y D./Dña. Antonieta .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada de fecha 19 de noviembre de 2020, que condenó a D. Constantino y D.ª Antonieta como autores de un delito de leve de ocupación de inmuebles, se interpone por sus representaciones procesales recurso de apelación que fundan en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Iván se han opuesto y han solicitado la íntegra conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Como motivos de recurso se alegan, primeramente, por las representaciones de los condenados, el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

Sobre la cuestión previa de nulidad de actuaciones planteada por una de los recurrentes, atinente al poder de representación a favor de D. Felipe para plantear denuncia en nombre de todos los propietarios y referente al título que acredite su derecho de propiedad, será analizado con el resto de cuestiones a continuación.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2010, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, para que enervar éste se exige: a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo"; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justif‌ica la condena susceptibles de calif‌icarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justif‌icación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

No otra cosa sucede en el caso presente en el que el Juez de instancia explícita y valora la prueba de cargo en el Fundamento de Derecho tercero (declaraciones de los denunciados y testif‌icales de la denunciante y de D. Laureano así como la documental) para llegar a la convicción de la comisión del delito por los denunciados.

Debemos considerar que "el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, por consiguiente, el acto perturbador debe interferir de manera mensurable y relevante en los derechos posesorios que ostenta el titular, en particular el de goce de la cosa y el de aprovechamiento de sus frutos y rentas. Es el contenido objetivo del derecho lo que debe resultar lesionado. La ocupación penalmente relevante debe equivaler en su resultado antijurídico no sólo a un acceso a la posesión, como describe el artículo 438 del Código Civil, sino a una exclusión del legítimo titular del ius possidendi a su disfrute pacíf‌ico y a las utilidades que constituyen una consecuencia derivada del mismo. Perturbaciones transitorias o que recaigan sobre cosas o inmuebles sobre las que su titular no ejercite efectiva y actualmente los derechos de disfrute que se derivan del derecho a poseer no merecen ser penalmente castigadas" ( SAP de Cádiz de fecha 18 de noviembre de 2003).

Además, según recogen las SSTS 5169/2014 de 12 de noviembre, y 143/2011, de 2 de marzo, el delito de usurpación en su modalidad no violenta, requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edif‌icio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. En este sentido la citada STS 143/2011, de 2 de marzo, destaca que: "La modalidad delictiva admite la ocupación por cualquier método e incluye incluso el forzamiento de cerraduras o candados, porque lo relevante, a los efectos de la protección, es que se trata de locales o viviendas no habitadas".

  2. Que esta perturbación posesoria puede ser calif‌icada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

    Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipif‌icada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y...

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