AAP Madrid 289/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2021
Fecha26 Febrero 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0017131

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 140/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 142/2020

Apelante: D./Dña. Celsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA HERRERO

Apelado: D./Dña. Leonardo

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. TOMAS FERNANDEZ MARTIN

AUTO Nº 289/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD. núm. 142/2020, el núm. 177/2020, de fecha 9/02,

por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por la representación de D. Leonardo .

Y por la representación de Dª. Celsa se formuló recurso de reforma y subsidiario de apelación, contra la indicada resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DUD. núm. 142/2020, recursos frente a los que se formuló adhesión por el Ministerio Público, y respecto a los que se formuló impugnación por la representación de D. Leonardo .

La previa reforma fue desestimada por resolución de 1/09/2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, y subsidiario de apelación, interpuestos, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 25/02/2021, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces los recursos pendientes de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dª. Celsa, en sus respectivos escritos de interposición, vienen a mantener, bien por error en la valoración probatoria, bien por cauce de la infracción de la tutela judicial efectiva, respectivamente, que la testif‌ical de la denunciante reúne los parámetros interpretativos exigidos por la doctrina para considerar a sus manifestaciones como prueba de cargo suf‌iciente, al haber sido persistente, verosímil, y carente de ánimo espurio alguno, señalándose, además, que el investigado había reconocido que, al carecer de medios económicos, y de aun haber cesado la relación sentimental, aquélla le permitía continuar en el domicilio de Dª. Celsa, con el hijo de ésta, de 15 años, o bien, en relación a esta última declaración, la de D. Leonardo, sostener la falta de credibilidad de tales manifestaciones, al af‌irmarse por éste ante el Juzgado, que no recordaba los hechos que habían sucedido dos y cuatro días, respectivamente, antes de la denuncia. Se consideró por el Ministerio Público que sí concurrían indicios suf‌icientes para imputar al investigado de los delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, y de un delito de amenazas leves del art. 171.4, ambos CP, interesando la estimación del presente recurso, con revocación de la resolución recurrida, sustituyendo ésta por otra en la que, bien se continúen las presentes diligencias por los trámites de juicio rápido, o alternativamente, que por el Juzgado se acordase la continuación de las actuaciones por los trámites de las diligencias previas para, en su seno, practicar cuántas sean precisas para el pleno esclarecimiento de los hechos denunciados, así como las que se deriven y fuesen pertinentes. La representación de la denunciante, igualmente, interesó que se procediese a la reapertura de las actuaciones, y que se señalase hora y dia para la celebración de juicio oral, o subsidiariamente, se continuasen las actuaciones de la presente causa, toda vez que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado.

Por el Ministerio Público, en su escrito de adhesión a la subsidiaria apelación interpuesta, de fecha 22/12/2020, reiterándose que la denunciante había relatado una serie de hechos que podrían ser constitutivos de delito, tanto en sede policial como en judicial, se interesó la revocación de la resolución recurrida, y que se dictase, igualmente, resolución por la que se acordase declaración en sede judicial del hijo de la denunciante, conviviente con las partes, en relación a resolución los hechos denunciados.

Por la representación de D. Leonardo, en sus respectivos escritos de fecha 8/06/2020 y de 21/12/2020, se entendió que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al estar debidamente motivada la resolución impugnada, y sin haber causado ningún tipo de indefensión a las Partes Recurrentes; o indicar, a diferencia de lo mantenido en los recursos, que en el acta de Juicio Rápido de fecha 9/02/2020, ni la Acusación Particular, ni el Ministerio Fiscal solicitaron la realización de ninguna otra diligencia, por lo que, atendiendo a que la denunciante manifestó que no existían testigos de los hechos, y ante la inexistencia de informes médicos, se debía considerar que nos encontrábamos ante versiones opuestas, lo que justif‌icaba el sobreseimiento ahora decretado, reiterando que las Partes Apelantes habían obtenido la satisfacción del derecho la tutela judicial efectiva, atendiendo a la resolución judicial impugnada, la cual estaba suf‌icientemente motivada.

SEGUNDO

Conviene principiar esta resolución, señalando, sobre la prueba pretendida ante esta alzada, es decir, la exploración del hijo de Dª. Celsa, llamado Jesus Miguel, de 15 años de edad, al supuesto, momento de producción de los hechos denunciados, que tal diligencia no fue impetrada por ninguna de las Acusaciones, Publica y Particular, en el acta del art. 798 LECRIM, celebrada el día 9/02/2020, al entenderse que las diligencias practicadas hasta ese momento procesal eran suf‌icientes.

Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que af‌irma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos -hoy apelación- se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente

en la instancia por las partes. No pueden introducirse " per saltum y ex novo" cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - insistimos hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon" ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm. 157/2012 de 7/03). Tal criterio sigue diciendo, que "esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio ( SSTS núm. 1237/2002, de 1/07 y núm. 1219/2005, de 17/10). En caso contrario, el Tribunal de casación -reiteramos hoy apelación- estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia, y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas" ( SSTS núm. 1256/2002 de 4/07 y núm. 545/2003 de 15/04).

Y es por ello que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad y/o pertinencia de la práctica de tal exploración, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por las Acusaciones en el trámite legalmente establecido, y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá.

Y ello no obstante reseñar, dado el posterior razonamiento que se expondrá, que tal diligencia de investigación pueda ser objeto de práctica, bien de of‌icio, bien a instancia de Parte ( STS núm. 290/2019 de 31/05, núm. 84/2018 de 15/02, y núm. 54/2008, de 8/04) en el oportuno trámite procesal, ya que la presencia de un menor en el proceso penal " no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria, no siendo ello incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico " (RAV núm. 2383/2020, de 2/02/2021, dictado por la Sección 26 de esta Ilma. AP de Madrid, y ello con expresa mención de las SSTS 96/2009 núm. 10/03, núm. 593/2012 de 17/07, núm. 743/2010 de 17/06 y ATS núm. 1594/2011, de 13/10).

TERCERO

Debe recordarse, a criterio de este Tribunal ad quem, dado los cauces argüidos en los escritos de interposición, conforme a los criterios sentados por la reciente STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, que el Tribunal Constitucional af‌irma que " sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal " (entre otras, SSTC 214/1999, de 29/1, FJ 4; 39/2017, de 24/04, FJ 2; y 106/2011, de 20/06, FJ 3; así como el ATC 36/2017, de 27/02, FJ 3) que "ha de traerse a colación de lo declarado en la STC 59/2008, de 14/05, FJ 8, sobre la f‌inalidad y el ámbito de protección de la Ley Integral sobre Violencia de Género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado éste la lesión del art. 3 del Convenio ( STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, §§ 144, 158...

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