SAP A Coruña 75/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00075/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0017378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002296 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Abogado: LAURA RODRIGUEZ ALBERTO

Recurrido: Miguel

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA

S E N T E N C I A

Nº 75/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002296 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. LAURA RODRIGUEZ ALBERTO, y como parte apelada, Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 24-02-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Miguel, representado por el Procurador don Juan Antonio Garrido Pardo contrala entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña Eva María Fernández Diéguez DEBO:

Primero

declarar y declaro la nulidad de la CLÁUSULA SEXTA, rubricada como "INTERESES DE DEMORA" prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2007 otorgada ante el Notario de Galicia, con residencia en Oleiros, D. Rafael Benzo Saínz, al nº. 1.460 de su Protocolo.

Segundo

declarar y declaro la nulidad de la CLÁUSULA SEXTA BIS, apartado 1 relativo a supuestos de vencimiento anticipado prevista en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2007 otorgada ante el Notario de Galicia, con residencia en Oleiros, D. Rafael Benzo Saínz, al nº. 1.460 de su Protocolo..

Tercero

declarar y declaro el derecho de la parte actora a que la demandada recalcule el cuadro de amortización del préstamo desde la fecha de formalización hasta el 9 de mayo de 2013 conforme a la fórmula de cálculo incluida en la escritura de préstamo, pero sin tomar en consideración la cláusula limitativa declarada nula, y a que se le abone la diferencia entre las cantidades abonadas y las que resulten del nuevo cálculo, más los intereses legales sobre dichas cantidades desde la fecha de cada cobro.

Cuarto

y en concordancia con lo anteriormente declarado, debo condenar y condeno a la entidad demandada:

a)A estar y pasar por tal declaración, teniendo por nula y eliminando del contenido del contrato de préstamo la citada CLÁUSULA SEXTA relativa a los intereses de demora y a abonar a la actora las cantidades que la entidad hubiera cobrado por tal concepto más los intereses legales correspondientes desde la fecha de sus respectivos cobros. Estándose a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo.

  1. A estar y pasar por tal declaración, teniendo por nula y eliminando del contenido del contrato de préstamo la citada CLÁUSLA SEXTA BIS, apartado 1 relativo a supuestos de vencimiento anticipado. Estándose a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero.

  2. A estar y pasar por tal declaración, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde la fecha de formalización del préstamo hasta el 9 de mayo de 2013 conforme a la fórmula de cálculo f‌ijada en la escritura de 3 de abril de 2007 y sin tomar en consideración la cláusula limitativa declarada nula y a abonar a la parte actora la diferencia entre las cantidades abonadas y las que resulten del nuevo cálculo hasta el 9 de mayo de 2013, así como los intereses legales de cada diferencia desde la fecha de cada cobro.

d). al abono de las costas causadas."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 22-05-2020 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE:

""ACUERDO LA RECTIFICACIÓN de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el único sentido de dejar sin efecto el hecho cuarto y expresar en el hecho tercero que la única prueba propuesta fue documental, quedando los autos listos para dictar sentencia en la misma audiencia previa."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Don Miguel demandó a su prestamista, BANCO SANTANDER S.A. -sucesora de BANCO PASTOR S.A.-, con el objeto de que se declare la nulidad, por ser abusivas en perjuicio del consumidor adherente, de las cláusulas de intereses moratorios (sexta) y vencimiento anticipado (sexta bis) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de abril de 2007, autorizada por el Notario De Oleiros don Rafael Benzo Sainz, Núm. mil cuatrocientos sesenta de su protocolo. Solicitó igualmente la condena de la entidad demandada a que, previo recálculo del cuadro de amortización del préstamo sin aplicar la cláusula suelo que ya declaró nula la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de A Coruña, abone al actor la diferencia entre las cantidades abonadas desde la fecha de formalización del préstamo hasta el 9 de mayo de 2013 y las que resulten del nuevo cálculo, con abono de los intereses legales.

2. Seguido el juicio en primera instancia con la oposición de la entidad demandada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete bis de A Coruña estimó íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas del juicio.

3. El recurso de apelación de BANCO SANTANDER S.A. ciñe su discrepancia con lo resuelto al pronunciamiento relativo a la condena al pago de los intereses que resulten abonados en exceso desde al fecha de la formalización del préstamo y hasta el 9 de mayo de 2013. Sostiene la apelante que el Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete carece de competencia para conocer de la acción acumulada, puesto que no tiene encaje en las normas que la def‌inen. Argumenta igualmente que concurre con respecto a esta acción la excepción de cosa juzgada, o subsidiariamente de preclusión, que ya esgrimió en primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la competencia del Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete para conocer de la acción acumulada .

4. Advertimos, en primer lugar, que la entidad demandada mostró en la contestación a la demanda su expresa conformidad con la competencia del juzgado para conocer del procedimiento, sin hacer excepción referente a la acción de remoción de efectos vinculada a la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés. Sobre ésta únicamente opuso la excepción de cosa juzgada y, subsidiariamente, de preclusión.

5. No ignoramos, en cualquier caso, que la falta de competencia objetiva es apreciable de of‌icio por el tribunal y que la que inadvertidamente ha sido aceptada en primera instancia puede y debe ser negada en apelación cuando el tribunal así lo advierte.

6. La especialización del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de A Coruña procede inicialmente del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 25 de mayo de 2017 (BOE nº. 126, de 27 de mayo), que es el que estaba vigente cuando se presentó la demanda, para que de manera exclusiva y no excluyente conozcan de la materia relativa a las condiciones generales incluidas en contratos de f‌inanciación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física .

7. Al margen de otras consideraciones, como las que jurisprudencialmente imponen un tratamiento f‌lexible de la acumulación de acciones cuando no existe norma que expresamente la prohíba, no hallamos en los términos del acuerdo gubernativo sobre especialización de ciertos juzgados en cada provincia razón alguna que permita excluir las acciones de remoción de efectos vinculadas a la nulidad, ya reconocida o declarada, de cláusulas predispuestas en contratos de f‌inanciación con garantías reales. La materia que el acuerdo del CGPJ acota abarca, sin duda, las acciones que tienen por objeto restaurar la situación en que se encontraría el consumidor en el caso de que no se hubiese visto perjudicado por una cláusula abusiva y, por lo tanto, carece de fundamento la pretendida falta de competencia a que se ref‌iere la apelante.

TERCERO

Cosa juzgada y preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Conciliación del con el principio de efectividad de la Directiva 93/13 y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

8. Desde nuestro auto Nº. 126/2017, de 20 de noviembre, (Rollo 410/2017), seguido de otras resoluciones posteriores, algunas de las cuales ya cita la sentencia y la parte apelada, hemos dado respuesta al mismo problema jurídico que en este caso, de nuevo, se somete a nuestra consideración. La...

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