AAP Córdoba 30/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2021
Fecha26 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180008901

AUTO núm. 30/2021

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Víctor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 4 de Córdoba

Autos: Pieza separada oposición Ejecución hipotecaria 609.01/2018

Rollo: 1073

Año 2020

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 20.7.2020 cuya parte dispositiva dice:

" 1.- SE DESESTIMA TOTALMENTE LA OPOSICION, formulada por el procurador D. David Madrid Freire en nombre representación de DOÑA Rita frente a la ejecución despachada a instancia de BANCO SABADELL SA. 2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución. 3.- Continúese la tramitación del procedimiento. "

SEGUNDO

Por la representación de doña Rita se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se dio traslado a la representación de " Banco Sabadell S.A.", que presentó escrito oponiéndose al recurso, procediéndose seguidamente a emplazar a las partes y a remitir la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo. Se señaló deliberación el 25.1.2021.

Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En relación a escritura de préstamo hipotecario de 28.6.2012, se plantea oposición a la ejecución hipotecaria por la hipotecante y deudora solidaria de los prestatarios ref‌iriéndose a la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses moratorios, de comisión de posiciones deudoras y de vencimiento anticipado.

El auto apelado desestima la oposición al negarle a la sra. Rita la cualidad de consumidor al considerar acreditado que es la representante legal de la entidad prestataria.

El recurso de apelación se concreta en af‌irmar la existencia de confusión en el auto apelado en tanto que la recurrente nada tiene que ver con la entidad, habiendo intervenido representada por su hija en ese contrato, siendo ésta la representante de esa entidad.

SEGUNDO

CUALIDAD DE CONSUMIDOR DE LA RECURRENTE.- Compartiendo la doctrina que se contiene en el auto apelado a propósito de la cualidad de consumidor que se ha de tener para alegar la existencia de cláusulas abusivas y la posibilidad de que, aun siendo f‌iador o avalista, de deuda con f‌inalidad empresarial, se pueda tener esa cualidad y que ésta se perderá cuando conste acreditada una vinculación funcional relevante con la deudora principal no consumidora, hemos de decir que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto que es la hija de la recurrente la que tiene esa condición de representante legal de la entidad prestataria, pero no aquélla, cuya intervención es la de hipotecante y a su vez f‌iadora solidaria. Esto hace que se le haya de reconocer esa condición de consumidor y con ello la posibilidad de alegar en este tipo de ejecuciones la existencia de cláusulas abusivas. Esto nos conduce a que, asumiendo la instancia, hemos de pronunciarnos sobre las concretas causas de oposición que con esa base alegó en su momento su representación.

TERCERO

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Contamos con que la estipulación sexta bis de la escritura de préstamo hipotecario de referencia recoge, entre otras, como causa que justif‌ica el vencimiento anticipado de la operación, el impago de una cuota, comprensiva de capital e intereses. En este caso, se trata de cláusula que efectivamente ha sido utilizada como fundamento de la ejecución y ha de ser analizada la pertinencia de su nulidad y las consecuencias de ella pues concurre la condición prevista en el artículo 695.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que antes se ha hecho mención. En este caso se indica un impago desde julio de 2014 a septiembre de 2017, y siendo el el capital prestada 187.000 € y su duración, 15 años, diez años aun pendiente diez años a la fecha de cuando se dio por vencido

Es doctrina derivada tanto del TJUE como del Tribunal Supremo que se ha de examinar la proporcionalidad entre las consecuencias del incumplimiento que se contempla en la escritura de préstamo hipotecario y la duración y capital del préstamo. En este caso, es evidente que cualquier incumplimiento en el pago de la cuota basta, que es a lo que en def‌initiva se ref‌iere el apartado de la cláusula sexta bis que ha sido utilizada en la demanda para justif‌icar el vencimiento anticipado. Es palmario que no guarda la adecuada proporcionalidad con las consecuencias del mismo, por lo que no cabe la menor duda de que se trata de una cláusula que ha de ser considerada nula por abusividad.

Pero, como antes se ha indicado, se han de analizar las consecuencias...

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