SAP Barcelona 136/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución136/2021

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188014873

Recurso de apelación 1083/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 378/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012108319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0657000012108319

Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA ASEGURADORA SA

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Carlos

Procurador/a: Sara Albero Iniesta

Abogado/a: INMACULADA CONCEPCION MENEA RAVENTÓS

SENTENCIA Nº 136/2021

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo Cristina Daroca Haller

Barcelona, 24 de febrero de 2021

Ponente : Cristina Daroca Haller

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 378/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Verónica Cosculluela Martínez -Galofre, en nombre y representación de SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA ASEGURADORA SA contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2019 y en el que consta como parte apelada Juan Carlos, representado por la procuradora Sara Albero Iniesta.

La parte apelada impugnó asimismo la sentencia.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dº. Juan Carlos DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Santander Seguros y Reaseguros CIA Aseguradora S.A, al pago pendiente del capital asegurado desde el 15 de febrero de 2008 al 21 de marzo de 2012, que en su caso se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses antedichos, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Cristina Daroca Haller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decisión del juzgador de primera instancia y posiciones de las partes en el recurso de apelación.

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad contra su aseguradora en relación al contrato de seguro de vida adherido al contrato de préstamo. Se aduce en la demanda que el Sr. Juan Carlos desconocía si realmente lo había contratado dado que no contiene f‌irma alguna el documento que obra en su poder y por ello se interpusieron diligencias preliminares en las que la entidad aseguradora reconoció la existencia del seguro. El contrato de préstamo fue cancelado el 21 de marzo de 2012. Se alega asimismo que al Sr. Juan Carlos le fue reconocida la incapacidad absoluta mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2008. Se añade a ello en la demanda que el Sr. Juan Carlos fue detenido en la República Checa y condenado a 8 años de prisión que se cumplieron en el citado país hasta 9 de octubre de 2012 siendo extraditado a España y permaneciendo en las prisiones de Extremera, Solo del Real y Castellón sin permisos de salida y f‌inalmente fue traslado a Quatre Camins en aras al acercamiento a su localidad de residencia; en fecha 23 de octubre de 2015 pudo salir por primera vez y al recoger sus pertenencias que fueron guardadas por terceros en unas cajas y su letrada Belen encontró en las cajas la póliza de seguro en cuestión y desde 19 de noviembre de 2019 se remitieron mails reclamando a la entidad aseguradora la cobertura del siniestro por incapacidad permanente absoluta.

En consecuencia, el Sr. Juan Carlos no pudo ejercitar la acción de reclamación por desconocer la existencia de la póliza y por causa de fuerza mayor, y considera que no está prescrita la acción de 5 años prevista en el artículo 23 LCS, pues el plazo debe contarse desde julio de 2015.

Se alega que la resolución que declara la incapacidad permanente absoluta no se consolida hasta que transcurren dos años conforme al artículo 48.2 Estatuto de Trabajadores. Y conforme al artículo 121-15 del CCC la prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no puede ejercerla ni por ella misma ni por medio de representante por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción, iniciándose de nuevo el plazo en julio de 2015.

La parte demandada se opuso alegando la prescripción de la acción. Niega la existencia de fuerza mayor por no cumplirse los requisitos de que el hecho sea imprevisible, inevitable o irresistible. Subsidiariamente alegó pluspetición, ya que el capital asegurado era un total de 16.043,15 € pero se detalla en la póliza que el capital asegurado irá decreciendo en la misma medida en que lo haga el importe pendiente de amortizar del préstamo indicado, y por lo tanto, el importe máximo a reclamar sería el comprendido entre la fecha de declaración de incapacidad el 15 de febrero de 2008 hasta la f‌inalización del préstamo el 21 de marzo de 2012. Por último se opuso a los intereses del artículo 20 LCS.

El juzgador de primera instancia estima parcialmente la demanda considerando que la acción no está prescrita conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual " El día inicial para el ejercicio de la acción es

aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar . (...) Es por ello que se haya de indagar sobre las circunstancias singulares del caso concreto, para determinar qué se reclama y cuando disponía el actor de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar."

Por lo que el magistrado a quo considera que el Sr. Juan Carlos no tenía conocimiento de la existencia del contrato de seguro y le impedía tener un conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su pretensión.

La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración jurídica realizada sobre el "dies a quo", pues en aplicación de la tesis objetiva en fecha 21 de febrero de 2008 el actor ya podía ejercitar la acción, por cuanto el dies a quo no puede venir determinado por circunstancias subjetivas de conocimiento de las coberturas por parte del ahora actor. No nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y no cabe acudir a la tesis subjetiva que postula la actora.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia en cuanto a la pluspetición al aplicar la cláusula de la póliza conforme a la cual el capital asegurado va decreciendo en la misma medida que lo haga el importe pendiente de amortizar, por cuanto considera que no consta f‌irmada y es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

SEGUNDO

Decisión del tribunal. Prescripción de la acción.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 1 de septiembre de 2020 recurso 9/2020 dispone lo siguiente:

" Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guió por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del art. 1968.2 del CCLegislación citadaCC art. 1968.2 en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas STS, Sala 1ª 326/2020 de 22 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-06-2020 (rec. 3591/2017 )), estableciendo que para que la acción nazca en necesario que el perjudicado disponga de los elementos facticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La STSJCat antes citada y la STSJCat 30/2016 de 19 de mayo, subrayan que el art. 121-23.1 del CCCatLegislación citadaCCCat art. 121-23.1 opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del CCCat. Cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo...

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