SAP Málaga 200/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2021
Número de resolución200/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº DOS DE MÁLAGA.

JUICIO DE MENORES Nº 50 DE 2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1325 DE 2019.

SENTENCIA Nº 200/2021

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menores número 50 de 2018 procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga, seguidos a instancia de Doña Justa representada en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos y defendida por el Letrado Don Juan Miguel Ruiz García, contra Don Pio representado en el recurso por la Procuradora Doña María Luisa Gallur Pardini y defendido por la Abogada Doña María Dolores Compán Berrocal, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de abril de 2019 en el Juicio de Menores número 50 de 2018 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Carrión Calle en nombre y representación de Doña Justa, frente a Don Pio debo acordar y acuerdo las siguientes medidas.

  1. - La atribución de la guarda y custodia de la hija menor de edad a Doña Justa, así como la atribución exclusiva de la patria potestad a la madre, privándose de ella la Sr. Pio .

  2. - En concepto de alimentos en favor de la hija menor, Don Pio, abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de ciento ochenta euros (180 euros), cantidad que será ingresada en la cuenta bancaria que designe la parte actora, siendo actualizada esta suma con arreglo al Indice de Precios al Consumo que anualmente f‌ija el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle en el futuro.

    Así mismo deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios, (médicos y/o farmacéuticos y extraescolares), previa justif‌icación documental de los mismos y acuerdo entre los progenitores, o en su defecto autorización judicial.

  3. - Se suspende el régimen de visitas a favor de Don Pio .

    Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de diciembre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia establece medidas tanto personales como económicas en favor de la menor Paulina, nacida el día NUM000 de 2006 fruto de la relación de pareja mantenida entre la actora Doña Justa y Don Pio atribuyendo la guarda y custodia de la menor así como el ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, se suspende el régimen de visitas y se establece una contribución de Don Pio a los alimentos de su hija por importe de 180 euros mensuales y que abonará a Doña Justa dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC, y los gastos extraordinarios por mitad e iguales partes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado Don Pio a través de su representación procesal al estimarla no ajustada a derecho y lesiva a sus intereses mostrando su disconformidad en cuanto al ejercicio de la patria potestad, debiéndose permitir el ejercicio conjunto por ambos progenitores y un régimen de visitas y comunicaciones de la menor con su padre, que se f‌ijará de forma progresiva a través del Punto de Encuentro Familiar y bajo la supervisión del mismo, alegando en apoyo de su petición error en la apreciación de la prueba pues partiendo del reconocimiento de no haber sabido ejercer su rol parental adecuadamente durante estos años, entiende que no es lo más favorable para la menor privársele del contacto con el progenitor paterno que, si no ha sabido comportarse hasta ahora, muestra un interés real y verdadero por estar con su hija, debiéndose tener en cuenta el derecho de la hija para estar con su padre, pudiendo resultar mucho más gravoso para el futuro desarrollo de la menor la privación que si se f‌ijará un régimen de contactos y de visitas progresivo. Alega igualmente error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referida al artículo 94 del Código Civil, que subordina cualquier decisión sobre el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, incluida su limitación o suspensión, al interés y benef‌icio del menor.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos expresados, debemos partir de dos consideraciones preliminares de diferente naturaleza, índole y alcance a los efectos resolutorios de la cuestión a analizar, a saber: 1ª) Que, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hecho, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8

de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; Distinto es que la parte apelante pretende sustituir el objetivo criterio imparcial del juzgador a quo, por el subjetivo y particular de la parte, y que dif‌iera de la valoración de la prueba realizada en la instancia. y 2ª) Que la patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad, teniendo en nuestro ámbito indudable carácter de función tutelar que la conf‌igura como institución a favor de los hijos, como así lo dice el artículo 154 del Código Civil y lo tiene declarado la jurisprudencia desde antiguo en sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1891, 25 de junio de 1923, 3 de marzo de 1950, 18 de febrero de 1969 y 9 de marzo de 1984, así como en las más recientes de 23 de julio de 1987, 30 de abril de 1991, 18 de octubre de 1996, 5 de marzo de 1998 y 9 de julio de 2002, disponiéndose en esta última que la protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, de 19 de diciembre de 1966) y que ref‌iere el artículo 39.3 de la Constitución, en su vertiente...

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