AAP Granada 26/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2021
Fecha24 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 26/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES Nº 1750/2019

PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.- A U T O Nº 26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 24 de febrero de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 26/2021, en los autos de medidas cautelares nº 1750/2019 del Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Nuria y don Jacobo, representados por la procuradora doña María Isabel Olivares López y defendido por el letrado don Francisco Martos López; contra Bankia, S.A., representado por el procurador don José Cecilio Castillo González y defendido por el letrado don Samuel Tronchoni Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 13 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: " ACUERDO: No haber lugar a la medida cautelar solicitada por D. Jacobo y D.ª Nuria por los motivos expresados en el cuerpo de esta resolución ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 15 de enero de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 1 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2021, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-

FUNDAMENTOS D E DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgador de Instancia en el que se rechaza la medida cautelar de suspensión de la ejecución hipotecaria 389/2013, seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 2 de Almuñécar, se alza la parte actora-apelante alegando, en síntesis, que es procedente la suspensión cautelar solicitada habida cuenta de que está en tramitación el procedimiento ordinario 1.703/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada en el que se está solicitando la nulidad por abusiva, entre otras, de la cláusula IRPH, por lo que, de no acordarse la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Almuñécar, podría originarse perjuicios irreparables, habida cuenta del lanzamiento acordado en los autos de ejecución.

La parte apelada se opuso al recurso presentado, solicitando la conf‌irmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La parte apelante pretende la suspensión de un procedimiento de ejecución hipotecaria que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almuñécar, por el hecho de estar en tramitación ante el Juzgado de Primera Instabncia número 9 de Granada un procedimiento ordinario en el que se solicita la nulidad, por abusivas, de determinadas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario que ha dado lugar a la ejecución hipotecaria que se sigue ante el Juzgado de Almuñécar.

Como ya se dijo en el auto de esta Sala recaído en el Rollo de Apelación 156/16, "con carácter general, y a pesar de la alegada sentencia de 18 de Julio de 2014 del TJUE, debe resaltarse que no está prevista en la legislación vigente la suspensión de una ejecución, sea o no hipotecaria, por prejudicialidad civil en el marco del art 43 de la LEC, al estar los supuestos de suspensión de la ejecución tasados en la ley".

El art 698 de la LEC, en el ámbito de la ejecución hipotecaria, dispone que "cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo".

La Jurisprudencia es casi unánime sobre este particular. Señala el auto de AP de Madrid de 1 de febrero de 2013 lo siguiente: "Las Audiencias Provinciales han mantenido la tesis contraria a la admisibilidad de la suspensión en el proceso de ejecución basada en la prejudicialidad civil, doctrina basada fundamentalmente en dos razones; la primera, el carácter tasado de las causas legales de suspensión del proceso de ejecución, y en segundo lugar, la consideración de que el art. 43 de la LEC se ref‌iere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que no concurre en un procedimiento de ejecución, al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos: Autos de Castellón, Sección 3ª, de 15 Diciembre 2008 ; de Zaragoza de 23 de enero de 2002 y las SSAP de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002, de Barcelona - Sec 12 -, de 25 de junio de 2004, y la resolución de 15 de febrero de 2005 de la AP de Almería ; "no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria "para resolver sobre el objeto del litigio", expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título, bien judicial o bien de otra índole. Por esa razón, tras establecer el art. 565.1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes, los preceptos siguientes a éste regulan los casos de posible suspensión, tratándose de la prejudicialidad en el art. 569, limitada a la penal y ceñida a los casos de ilicitud penal del propio título o del despacho de ejecución." En igual sentido el AAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 4 Julio 2007 ; esta resolución añade a los argumentos ya expuestos que si bien el art. 564 de la LEC "permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente".

Sobre esta cuestión ya ha recaído doctrina consolidada en las Audiencias Provinciales, debiendo citarse los Autos de fecha 10 de mayo de 2011 y 16-1-2012, de la sec. 6ª, de la AP Pontevedra, cuyos argumentos deben ser reproducidos: "hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución: Las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal. Las primeras encuentran su referencia legal en los arts. 19.4 y 179.2. Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal, pero entiéndase, referida al proceso de ejecución específ‌icamente; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts. siguientes: 530.2 (ejecución provisional de condenas no dinerarias), 531 (ejecución provisional de condenas dinerarias), 541.3 (disolución de sociedad de gananciales), 556.3 (suspensión por oposición en auto de cuantía máxima), 557.3 (suspensión en caso de oposición por pluspetición), 563.2 (suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo), 598.1 (por tercería de dominio), 621 - 633 (garantías de la traba), 695.2 (oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia) y 696.2 (tercería de dominio en ejecución hipotecaria o

pignoraticia). Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC, los arts. 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución; estos son los de rescisión y revisión de sentencia f‌irme ( art. 566), interposición de recursos ordinarios ( art. 567), situaciones concursales ( art. 568) y prejudicialidad penal ( art. 569). Es llamativo que la LEC contemple expresamente la prejudicialidad penal y, sin embargo, no haga mención alguna a la civil del art. 43 de la LEC . De la redacción de este precepto - según el cual cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendientese desprende que está pensando en la aplicación a un proceso declarativo. Se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el titulo de cuya ejecución se trate para poder paralizarla, frustrando así la f‌inalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde def‌inir derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial".

En la ejecución hipotecaria al margen de los casos a que se ref‌ieren los artículos 695 y 696 LEC (tercería de dominio fundada en título anterior inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a la de inscripción de la garantía hipotecaria) o sustanciación de oposicion, los procedimientos hipotecarios sólo se suspenderán por prejudicialidad penal ( art. 697 LEC), cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la existencia de causa criminal sobre cualquier...

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