SAP Valencia 206/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha23 Febrero 2021

ROLLO NÚM. 001074/2020

SENTENCIA NÚM.: 206/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a 23 de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO, el presente rollo de apelación número 001074/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 3084/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante KUTXABANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS MARCO CUENCA, y de otra, como apelada DON Benigno y DOÑA Remedios, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSA MARÍA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 7/09/20, contiene el siguiente FALLO: "1.- ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Benigno y Dª. Remedios, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, y con asistencia Letrada Dª. SARA BENLLOCHO JUAN contra KUTXABANK, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. M.ª. JESUS MARCO CUENCA y asistencia Letrada D. RAMON MARQUEZ MORENO y consecuentemente a ello:

DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula de GASTOS contenida en la escritura de préstamo hipotecario relativa a la imputación al prestatario de los siguientes gastos:

Relativo a aranceles notariales y registrales.

Gastos de gestoría.

Por gastos de tasación.

CONDENO a la entidad demandada, KUTXABANK a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la demandada, KUTXABANK a abonar a la parte actora las siguientes cantidades:

Por aranceles notariales: 218,40 euros.

Por aranceles registrales: 134,01 euros.

Por gastos de gestoría: 104,40 euros.

Por gastos de tasación: 122,78 euros

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  1. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KUTXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada impugnaba el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la condena a devolver las cantidades abonadas de más en concepto de gastos por el prestatario, alegando que entre las partes había habido un pacto expreso previo que atribuía todos los gastos al prestatario, no siendo abusivo porque no le impone al prestatario el pago de ningún gasto que por ley corresponda abonar a prestamista; así, se trataría de un "uso de comercio" que no es contrario a la ley, ni a la moral, ni al orden público. De esta forma, se alegaba que hubo negociación individual antes del otorgamiento de la escritura pública, y que la normativa aplicable determina que será la parte prestataria la que tendrá que abonar los gastos.

Por otro lado, y como segunda causa de impugnación, la apelante atacaba la condena a abonar los intereses legales de las cantidades objeto de reintegro desde la fecha de los respectivos pagos, considerando que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1303 del CC porque las partes no tienen que restituirse recíprocamente nada, alegando que los intereses tendrían que devengarse desde la reclamación judicial o extrajudicial.

Finalmente, atacaba también la imposición de las costas a la demandada, considerando que en este caso hubo estimación parcial y no sustancial pues se condenó a restituir una cantidad inferior a la solicitada por la parte actora. También alegaba serias dudas de derecho.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, alegando que la demandada se había allanado a la declaración de nulidad de la cláusula que establecía que eran de cuenta del prestatario todos los gastos que se devengaran del otorgamiento, y sólo por eso ya tendría que desestimarse el recurso de apelación, pues precisamente se allanó a la nulidad de la cláusula de gastos, aunque se opuso a los efectos económicos de tal declaración. La normativa comunitaria no prevé que sea el prestatario el que asuma los gastos. También consideraba que los intereses legales de las cantidades a cuyo pago se condenaba a la demandada se debían devengar desde los efectivos pagos realizados por la parte actora. Respecto de las costas, la estimación de la demanda fue sustancial, y por ello solicitaba que se mantuviese el pronunciamiento de la instancia sobre las costas.

SEGUNDO

En el presente caso, es cierto que se produjo un allanamiento por la parte demandada respecto de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, lo que convierte en inexplicable la interposición del recurso de apelación impugnando tal pronunciamiento.

En el recurso, la apelante refería que la cláusula de gastos se había negociado previamente, lo que haría que la cláusula en sí no pudiera ser declarada abusiva. Pero tal circunstancia no se ha acreditado en forma alguna en este procedimiento, y desde luego la parte demandante niega tal supuesta negociación, siendo carga de la entidad f‌inanciera la acreditación de tal circunstancia. A propósito de dicha cuestión relativa a la validez de la cláusula de atribución de gastos al prestatario, considera esta Sala que se trata de una cuestión suf‌icientemente abordada y resuelta de manera prácticamente unánime por todas las Audiencias Provinciales de España, y particularmente por esta Sección de manera reiterada, y así es de ver en sentencias como la de 11 de febrero de 2020 en el Rollo 716/19, considerando que la cláusula de atribución de gastos, a falta de prueba (como en el caso de autos) sobre una real negociación individual entre las partes, reviste indudablemente carácter abusivo, al imponer de manera indiscriminada al consumidor el pago de cualesquiera gastos y por cualquier concepto. Por ello, se declara su nulidad, salvo que la entidad bancaria ponga de manif‌iesto hechos y circunstancias distintos, circunstancia que en el caso de autos no se ha producido, al no haberse aportado prueba alguna de que se haya realizado una negociación individual entre las partes de la referida cláusula del contrato de préstamo. Y además, tal y como determinaron las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, asuntos C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, apartado 62; asimismo Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartados 53 a 55, la consecuencia de esa declaración de nulidad es la restitución de las cantidades indebidamente abonadas

por el prestatario en aplicación de esa cláusula declarada nula. En cuanto a la af‌irmación relativa a que la normativa f‌iscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, y como ya decíamos en nuestra sentencia 1287/20, de 17 de noviembre, en el Rollo de apelación 519/20, ponente don Antonio Pedreira, es contraria a la consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 705/2015, de 23 de diciembre, y nº 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo; asimismo, y en orden a la distribución de gastos, Sentencias de la Sala Primera nº 44, 46, 47, 48, y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, y nº 457/2020, de 24 de julio, entre otras). En todo caso, cabe remitirse en este punto al fundamento Tercero de la Sentencia apelada, que es conforme con los criterios que ha venido manteniendo esta Sección 9ª singularmente a partir de la Sentencia nº 624/2017, de 21 de noviembre (y posteriores nº 684/2017, de 14 de diciembre, nº 57/2018, de 31 de enero, nº 72/2018, de 1 de febrero, nº 127/2018, de 19 de febrero, nº 160/2018, de 5 de marzo, entre otras) y con la propia doctrina jurisprudencial de la...

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