SAP Valencia 230/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2021
Fecha23 Febrero 2021

ROLLO NÚM. 000923/2020

SENTENCIA NÚM.: 230/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO

En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO, el presente rollo de apelación número 000923/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 2076/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante KUTXABANK S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS MARCO CUENCA, y de otra, como apelada DON Rodolfo y DOÑA Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por KUTXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por la Jueza del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 23/07/20, contiene el siguiente FALLO: "1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D. Rodolfo y Dª. Andrea

, frente a KUTXABANK SA, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª JESUS MARCO CUENCA, y con asistencia letrada de D. RAMON MARQUEZ MORENO y consecuentemente a ello:

DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula de GASTOS contenida en la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA otorgada ante el Notario, D. SANTIAGO MOMPO GIMENO, con número de protocolo 2158 en fecha 2 de agosto de 2007, relativa a la imputación al prestatario de los siguientes gastos:

* Relativo a aranceles notariales y registrales.

* Gastos de gestoría.

CONDENO ala entidad demandada, KUTXABANK SA a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la demandada, KUTXABANK SA a abonar al actor las siguientes cantidades:

* Por aranceles notariales: 259,80 euros.

* Por aranceles registrales: 247,23 euros.

* Por gastos de gestoría: 139,43 euros.

DECLARO la nulidad de pleno derecho por abusiva, la cláusula SEXTA INTERESES DE DEMORA contenida en la escritura de PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA otorgada ante el Notario, D. SANTIAGO MOMPO GIMENO, con número de protocolo 2158 en fecha 2 de agosto de 2007 y consecuentemente a esta declaración, ha de tenerse por no puesta con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.

CONDENO ala entidad demandada, KUTXABANK SA a estar y pasar por la anterior, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de las cláusulas.

CONDENO a la demandada, KUTXABANK SA aabonar al actor el importe de 35,70 euros abondos por imposición de los intereses de demora.

Cantidades todas estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

  1. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por KUTXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada impugnaba el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la condena a devolver las cantidades abonadas de más en concepto de gastos por el prestatario, alegando, a pesar de que manifestaba que se allanó a la declaración de nulidad de la referida cláusula, que entre las partes había habido un pacto expreso previo que atribuía todos los gastos al prestatario, no siendo abusivo porque no le impone al prestatario el pago de ningún gasto que por ley corresponda abonar a prestamista; así, se trataría de un "uso de comercio" que no es contrario a la ley, ni a la moral, ni al orden público. De esta forma, se alegaba que hubo negociación individual antes del otorgamiento de la escritura pública, y que la normativa aplicable determina que será la parte prestataria la que tendrá que abonar los gastos.

Por otro lado, y como segunda causa de impugnación, la apelante atacaba la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora, pues considera que era válida cuando se concertó el contrato, era la habitual en el momento del otorgamiento, si se declarara nula se vería vulnerado el principio de seguridad jurídica.

En tercer lugar, también atacaba la condena a abonar los intereses legales de las cantidades objeto de reintegro, considerando que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1303 del CC porque las partes no tienen que restituirse recíprocamente nada, la demandada no recibió ninguna cantidad del demandante y, por tanto, nada tiene que devolver o restituir.

Finalmente, atacaba también la imposición de las costas a la demandada, considerando que en este caso hubo estimación parcial pues se solicitaba la condena a abonar 104569 euros y f‌inalmente se condenó a la demandada a abonar 64646 euros.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, alegando que la demandada se había allanado a la declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que establecía que eran de cuenta del prestatario todos los gastos que se devengaran del otorgamiento, y sólo por eso ya tendría que desestimarse el recurso de apelación, y lo mismo ocurrió respecto de la cláusula de intereses de demora. También manifestó que no hubo pacto expreso entre las partes que atribuyera al prestatario la obligación de pago de todos los gastos, y no hay prueba alguna de ello, siendo que la cláusula no se negoció individualmente.

Por otro lado, el escrito de oposición también se oponía a la impugnación de la nulidad de la cláusula que f‌ijaba el interés moratorio, manifestando que el interés f‌ijado en el contrato era abusivo, e igualmente consideraba que los intereses legales de las cantidades a cuyo pago se condenaba a la demandada se debían devengar desde los efectivos pagos realizados por la parte actora. Respecto de las costas, la estimación de la demanda fue sustancial, y por ello solicitaba que se mantuviese el pronunciamiento de la instancia sobre las costas.

SEGUNDO

En el presente caso, es cierto que se produjo un allanamiento por la parte demandada respecto de la declaración de nulidad tanto de la cláusula gastos como la que determinaba los intereses aplicables en caso de demora, lo que convierte en inexplicable la interposición del recurso de apelación impugnando ambos pronunciamientos.

En el recurso, la apelante refería que la cláusula de gastos se había negociado previamente, lo que haría que la cláusula en sí no pudiera ser declarada abusiva. Pero tal circunstancia no se ha acreditado en forma alguna en este procedimiento, y desde luego la parte demandante niega tal supuesta negociación, siendo carga de la entidad f‌inanciera la acreditación de tal circunstancia. A propósito de dicha cuestión relativa a la validez de la cláusula de atribución de gastos al prestatario, considera esta Sala que se trata de una cuestión suf‌icientemente abordada y resuelta de manera prácticamente unánime por todas las Audiencias Provinciales de España, y particularmente por esta Sección de manera reiterada, y así es de ver en sentencias como la de 11 de febrero de 2020 en el Rollo 716/19, considerando que la cláusula de atribución de gastos, a falta de prueba (como en el caso de autos) sobre una real negociación individual entre las partes, reviste indudablemente carácter abusivo, al imponer de manera indiscriminada al consumidor el pago de cualesquiera gastos y por cualquier concepto. Por ello, se declara su nulidad, salvo que la entidad bancaria ponga de manif‌iesto hechos y circunstancias distintos, circunstancia que en el caso de autos no se ha producido, al no haberse aportado prueba alguna de que se haya realizado una negociación individual entre las partes de la referida cláusula Quinta del contrato de préstamo. Y además, tal y como determinaron las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, asuntos C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, apartado 62; asimismo Sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartados 53 a 55, la consecuencia de esa declaración de nulidad es la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario en aplicación de esa cláusula declarada nula. En cuanto a la af‌irmación relativa a que la normativa f‌iscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario, y como ya decíamos en nuestra sentencia 1287/20, de 17 de noviembre, en el Rollo de apelación 519/20, ponente...

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