SAP Alicante 74/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2021
Fecha22 Febrero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000772/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001364/2018

SENTENCIA Nº 74/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1364/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por BANCO DE SANTANDER, S.A. (como sucesora de Banco Popular), representado por el Sr. Ruiz Martínez y asistido por la letrada Sra. Abad Esteve, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, y como parte apelada D. Calixto y Dª. Trinidad, representados por la Procuradora Sra. García Bailen y asistidos por Unive Abogados, S.L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 5 de junio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora sra, García Bailen, en representación de D. Calixto y Dª. Trinidad, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador sr, Ruiz Martínez, DECLARO:

1) nulidad de los contratos de suscripción de deuda subordinada, suscritos por D. Calixto y Dª Trinidad ; la parte demandada deberá restituir a la parte actora el capital total invertido en la suscripción del citado producto f‌inanciero, incrementado todo ello con los intereses legales desde la fecha de su suscripción hasta la fecha efectiva de la devolución; la parte actora deberá devolver a la demandada la totalidad de los importes que a haya percibido derivado del instrumento f‌inanciero suscrito, así como las acciones producto del canje, incrementados con el interés legal del dinero desde el instante en que se percibieron hasta la fecha de su devolución.- Las

concretas liquidaciones de las cantidades deberán ventilarse, en caso de discrepancia, en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las bases expuestas.- El interés se incrementará para ambas partes en dos puntos desde la fecha de la sentencia.-2) Se condena al BANCO POPULAR ESPAÑOL al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Ruiz Martínez, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A. (como sucesora de Banco Popular), siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Calixto y Dª. Trinidad, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 772/20 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2021.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Orts Rodríguez, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, señalando la faculta de revisión en apelación. Alega caducidad de la acción de anulabilidad, toda vez que el negocio de las obligaciones subordinadas se consuma con la adquisición de dicho producto. Inexistencia de error como vicio del consentimiento contractual, destacando la relevancia del perf‌il inversor de los apelados y que sus actos posteriores acreditan que conocían la naturaleza y riesgo del producto contratado. Incompatibilidad de la acción de nulidad del 1301 C.civil con los instrumentos de la entidad. Interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.

La parte demandante se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba es correcta; existencia de error esencial e inexcusable en los demandantes; inexistente conf‌irmación del contrato de compra de obligaciones subordinadas y procedencia de las acciones ejercitadas. Alega la no caducidad de la acción principal. Interesa la desestimación del recurso de apelación, conf‌irmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del apelante.

Segundo

La sentencia recurrida desestima la caducidad de la acción señalando que " teniendo en cuenta que el contrato fue suscrito en fecha 20 de julio de 2011, con vencimiento en el año 2021, siendo la presentación de la demanda, como ha quedado dicho en fecha 19 de junio de 2018, conforme a dicha doctrina podríamos considerar que el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción por anulación por error vicio en el consentimiento podía computarse a fecha de vencimiento en el año 2021, o desde que el cliente percibió la primera liquidación negativo, o tiene conocimiento del error sufrido en la naturaleza del producto contratado, en el presente caso queda concretado en la fecha en la que se produce el canje de las obligaciones subordinadas contratada por capitalización de las mismas y pérdida de su valor, en la que queda f‌ijado el dies a quo, es decir, 7 de junio de 2017, siendo la demanda de 19 de junio de 2018, no ha transcurrido el plazo de caducidad alegado por la entidad demandada, por lo que debe desestimarse la caducidad alegada".

Esta Sala comparte dichos argumentos, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, la STS de 12 de enero de 2015 (Pleno de la Sala Primera), al analizar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción partiendo del principio de la "actio nata", entendió que ese día debía ser aquel en que tuviera lugar algún evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido como pudiera ser " el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar ". Y en el mismo sentido las sentencias de 7 de julio de 2015, 16 de septiembre de 2015, 20 de enero de 2016, 25 de febrero de 2016 y 20 de diciembre de 2016.

Más específ‌icamente en relación con el cómputo del plazo de caducidad en esa clase de acciones, esta Sala ha declarado en las sentencias nº 106/18, de 1 de marzo, y en la 334/18, de 5 de julio: " Ese día fue, y en esto debe darse la razón a la parte apelante, el 25 de mayo de 2012, fecha en que se comunicó por Bankia la reformulación de las cuentas, pues a partir de ahí los titulares de las acciones tenían conocimiento del perjuicio patrimonial(...) tras la reformulación de las cuentas, los demandantes pudieron ejercitar su acción reclamando

los daños y perjuicios, ya que ese hecho les permitía ser conscientes del perjuicio que ya en ese momento estaban teniendo, máxime cuando la cotización de las acciones fue siempre descendiente (salvo un día) desde el momento de la salida a Bolsa.

Y se rechaza expresamente que el inicio del cómputo del plazo de prescripción pueda ser a partir de la emisión del dictamen por los peritos judiciales designados en el procedimiento penal antes indicado porque no puede dejarse en manos de terceros, públicos o privados, sin intervención de las partes o parte interesada, la determinación del día a partir del cual la acción podía ejercitarse (así lo ha considerado, analizando la prescripción, la STS de 20 de octubre de 2015, Pte: Seijas Quintana, que resolvió el caso de la Talidomida). De no entenderlo así, resultaría que si la formación política U.P. y D. no interpone la querella contra los directivos de Bankia que supone el inicio de las Diligencias Previas nº 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, ni siquiera se habría iniciado el plazo para el ejercicio de la acción ".

Destacar la STS nº 109/18, Sala de lo Civil, de 2/03/18 establece "3. La primera alegación, con relación a la caducidad de la acción, no puede ser estimada. Entre otras,...

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