STSJ Asturias 116/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de resolución | 116/2021 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00116/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. Nº 4/18
RECURRENTE: PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS PROEDUR, S.L.
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO
PROCURADOR: D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. Luis Alberto Gómez García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintidós de febrero dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4/18, interpuesto por Procesos y Edificaciones Urbanísticas Proedur, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Ferreiro García, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Oviedo, representado por Procurador
D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Rosa María Pecharromán Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 5 de julio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, con el resultado que consta en autos.
Por el Procurador Sr. Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS PROEDUR, S.L., se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo dictado el día 9 de noviembre de 2017 por el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, nº 2017/582, que fijó el justiprecio de la finca nº 52, del Proyecto "SGDU-G 02/14 Retasación de las fincas nº 52 y 56 del Sistema General del Parque del Oeste", Oviedo, tramitado por el Ayuntamiento de Oviedo.
Alega la parte recurrente PROCESOS Y EDIFICACIONES URBANISTICAS PROEDUR, S.L., en los hechos de su demanda que la finca nº 52, objeto de expropiación, denominada Sopeña, al igual que la finca nº 56, denominada Campona -esta última fue objeto de otro recurso-, estaban insertas en suelo urbano, y que a pesar de que las dos fincas tienen una trayectoria urbanística común, dada su proximidad, estando separadas por una finca, sin embargo, el tratamiento dado a cada una de ellas por el Jurado ha sido distinto, la que es objeto de este recurso como suelo rural y la otra urbanizado, remitiéndose al informe pericial efectuado por el Arquitecto D. Romualdo y con los antecedentes que detalla, aduce que el día 28 de febrero de 2012 solicitó la retasación de la finca, siendo desestimada por la CUOTA, que fue revocada por la sentencia dictada el 30-9-2013 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo y confirmada por la sentencia de apelación de 26-12-2014, reconociendo el derecho a la retasación de la finca, así como que la hoja de aprecio se apoya en el informe pericial del citado Arquitecto D. Romualdo, por un total de 1.226.805,14 €, 25% del valor de la finca completa y que la hoja de aprecio del Ayuntamiento se basó en la consideración de suelo rural señalando un justiprecio de 44.702,73 €. Y en los fundamentos de derecho muestra su disconformidad con el Jurado que considera la finca como suelo rural, sobre el dato que no queda acreditado que dicha parcela contara con un frente a viario público urbanizado, sosteniendo que la finca ya se encontraba en situación de suelo urbanizado o urbano, remitiéndose a su informe pericial expresado, sosteniendo que el Jurado ha incurrido en error. Y de forma subsidiaria, que en el caso de que se considerara la finca como suelo urbanizable programado, en los mismos términos que en la primera retasación de la finca de noviembre de 2001, en que así fue señalado tanto por dicho Jurado como por la sentencia dictada por esta Sala el 27-10-2008 como por el Tribunal Supremo en sentencia de 15-2-2012, entonces sería aplicable la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de 2008, y que esta finca al igual que la nº 56 se encuentra en recinto de ordenación singularizado, por lo que ha de acudirse al método residual estático y que no han transcurrido cinco años previstos legalmente al efecto, teniendo en cuenta que la fecha de solicitud de la retasación tuvo lugar el 28-2-2012 y la entrada en vigor de la Ley 8/2007, el 1 de julio de 2007, y a efectos subsidiarios que el Jurado fija una cuantía por indemnización del artículo 25 de la Ley 8/2007, conforme ha dejado señalado, interesando en el suplico de su demanda que se eleve el justiprecio a la cantidad ya expresada de 1.226.805,14 €, más los intereses legales que correspondan.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando la presunción de legalidad, objetividad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de Expropiación, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda el Ayuntamiento de Oviedo, en los en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que nos encontramos en la segunda retasación y que con carácter previo a emitir resolución, la CUOTA le reclamó al Ayuntamiento de Oviedo documentación justificativa sobre el grado de urbanización y dotación de servicios urbanísticos en enero de 1998, remitiendo informe la Arquitecta Municipal el 13-8-14 y que el 9-12-14 el Técnico del Servicio de Expropiaciones de la Consejería de Fomento emitió dictamen de valoración del suelo en situación de rural, y que en septiembre de 2015 la Arquitecta Municipal emitió informe señalando que a tenor del R.D.L. 2/2008 ha de atenderse a la situación básica de la finca y no a la clasificación urbanística, ya que la finca nº 52 no colindaba con ningún vial, pues la calle Virgilio Palacios fue urbanizada con ocasión de la UA La Ería 2 A, cuyo proyecto de urbanización fue aprobado el 26-3-99. Y en los Fundamento de Derecho alega que ha de estarse a las condiciones físicas de la parcela en 1998, por lo que, a su juicio, no resulta cierto ni el punto de partida de la demanda ni su informe pericial, pues ni estaba clasificado como suelo urbano en 1998 ni estaba integrado en el ámbito de gestión La Ería 2 A, ya que ni en el inicial justiprecio ni en la primera retasación se consideró el suelo como urbano, resultando improcedente la valoración dada por la propiedad al basarse en la situación de los terrenos en el momento de la solicitud de la retasación y no al momento de la expropiación, indicando que tomar las nuevas características de la finca catorce años más tarde, desde 1998 hasta 2012, supondría incluir en el justiprecio plusvalías que serían consecuencia directa del proyecto de obras que dio lugar a la expropiación, así como que la finca nº 52 se encuentra parte en suelo de equipamiento deportivo público de sistema general y parte en el ámbito de un Plan Especial de suelo urbano, y que las parcelas nº 52 y 56 ni siquiera son colindantes, precisando en su inciso final sobre la diferencia existente con la parcela nº 56 que el Jurado, a diferencia de la presente, consideró el suelo en situación de urbanizado por tener un frente en 1998 a la vía urbanizada de Alejandro Casona, conforme ha dejado señalado, interesando la desestimación del recurso.
Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, cabe señalar que según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación...
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