SAP Valladolid 99/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución99/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00099/2021

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2019 0003713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000633 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Felix, Palmira

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: ANTONIO JESUS VALLEJO SAN JOSE, ANTONIO JESUS VALLEJO SAN JOSE

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000633 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, D. Felix, Dª. Palmira, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO JESUS VALLEJO SAN JOSE, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 FEBRERO DE 2020, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2020 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" FALLO : "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de D. Felix y Dª Palmira contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. representada por la procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, debo declara la nulidad por abusiva de la estipulación SÉPTIMA, referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los litigantes el día 28 de diciembre de 1990 en lo que se ref‌iere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esa declaración eliminado la citada cláusulas del contrato y a abonar a la actora la cantidad de 524,65 euros con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, con condena en costas a la parte demandada."

Que ha sido recurrido por la parte BANCO SANTANDER S.A., habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 DE FEBRERO DE 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta contra esta por don Felix y doña Palmira, declara la nulidad por abusiva de la estipulación Séptima, referente a gastos, del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 28 de diciembre de 1990, en lo que se ref‌iere a los apartados que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración, eliminando citada cláusula del contrato, y a abonar a la actora la cantidad de 524,65 euros, con aplicación del interés legal desde el momento que se hicieron los pagos y con condena en costas a la parte demandada que muestra su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia por los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la cláusula Séptima por entender válida la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario, que af‌irma supera el control de incorporación y transparencia, por los motivos que expone.

- La imposibilidad de ejercitar una reclamación de cantidad sobre un contrato que se encontraba vencido económicamente al momento de interposición de la demanda, en concreto desde diciembre de 1997, por lo que habían transcurrido más de 20 años desde su vencimiento cuando se interpuso esta.

- La prescripción de la acción de reclamación de cantidad al haber pasado casi 30 años desde que se formalizó el contrato, en clara conexión con el retraso desleal en la actuación de la actora, señalando que los pagos se realizaron en diciembre de 1990, por las razones y conforme a los preceptos y la jurisprudencia que cita.

- La determinación de la cuantía, f‌ijada como determinada, por entender que el interés económico debe f‌ijarse en 851,29 euros, correspondiente al importe de los gastos reclamados.

- Improcedencia de la imposición de costas por los motivos que expone, alegando que el contrato venció en el año 1997, y en todo caso por la existencia de dudas de derecho.

- Finalmente alega la improcedencia del pago de intereses legales desde la suscripción del contrato, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido por la pasividad de la actora equiparable a la mala fe.

La actora apelada, que interesa la íntegra conf‌irmación de la sentencia, se opone al recurso alegando que la acción es imprescriptible; que a pesar del vencimiento del préstamo subsiste un interés legítimo para la declaración de nulidad; que la cuantía es indeterminada en razón a la acción principal ejercitada, que no existe mala fe; todo ello por las razones que aduce y conforme a la doctrina que cita para interesar en def‌initiva la desestimación del recurso y la procedencia de la imposición de costas de ambas instancias a la demandada.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el recurso, para una adecuada exposición vamos a examinar por separado los distintos motivos de impugnación, comenzando por los de carácter procesal como es el de la impugnación de la cuantía del procedimiento, no sin antes señalar que sobre todos ellos y en supuestos prácticamente idénticos ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, entre otras, en la sentencia de 13 de noviembre de 2020.

Sobre la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para la desestimación de esta impugnación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019. Razonábamos concretamente lo siguiente, "..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la f‌inalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC, que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC, acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas."

TERCERO

Respecto a la imposibilidad de declarar la nulidad de una cláusula inserta en un contrato que ha perdido su vigencia - en este caso se canceló el 5 de junio de 2018 - ya ha tenido ocasión esta Audiencia y Sección de pronunciarse sobre esta cuestión rechazando los argumentos aducidos por la recurrente; así en la reciente sentencia de 28 de octubre de 2019, pues, como decíamos igualmente en la sentencia de 28 de junio de 2019 sobre los efectos de la cancelación del préstamo, debemos signif‌icar en primer lugar que en principio no hay inconveniente en reclamar lo indebidamente pagado por una cláusula nula por abusiva aunque el contrato de préstamo haya concluido y la hipoteca haya sido pagada y cancelada, como decíamos en la sentencia de 9 de mayo de 2019 en un supuesto semejante, pues si la cláusula suelo generó un perjuicio directo en una de las partes contratantes ello justif‌icaría la pervivencia de un interés por el efecto restitutorio contemplado en el artículo 1.303 del Código Civil derivado de la nulidad de las cláusulas por las cantidades indebidamente pagadas, pues debe tenerse en cuenta, en relación con los efectos de la nulidad de la cláusula abusiva, que por tratarse de una acción de nulidad absoluta o radical no está sujeta a plazo de caducidad ni de prescripción, por lo que no existe límite para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias, salvo que hubiera existido una verdadera transacción, con renuncia...

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