SAP Navarra 108/2021, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2021
Fecha17 Febrero 2021

S E N T E N C I A Nº 000108/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a17 de febrero del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 158/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6279/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Eliana Velasco Albeniz; parte apelada-impugnante, Dª Sonia y D. Juan Ramón, representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistidos por la Letrada Dª. Nahikari larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6279/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE las demandas formuladas por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Juan Ramón y Sonia, contra CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO,

y en consecuencia,

  1. DECLARO la NULIDAD de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2005 suscrito entre las partes ante el Notario D. Lorenzo Doval de Mateo, con número de protocolo 598, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO a abonar a Juan Ramón y Sonia la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (598,38 euros), con los intereses

    legales desde que se pagó dicha cantidad y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

  3. DECLARO la NULIDAD de los apartados b) e i) de la cláusula SÉPTIMA de vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de mayo de 2005 suscrito entre las partes ante el Notario D. Lorenzo Doval de Mateo, con número de protocolo 598, teniéndolos por no puestos y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de los mismos y, en consecuencia,

    CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración. 434. ABSUELVO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO del resto de pretensiones formuladas en su contra.

  4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Sonia y D. Juan Ramón, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 158/2019, habiéndose señalado el día i10 de diciembre del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) El día 27 de mayo de 2005 D. Juan Ramón y Dña. Sonia suscribieron con Caja Rural una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria

En la cláusula f‌inanciera 3ª, "Interés Ordinario y revisiones del tipo de interés", se f‌ijó un interés remuneratorio inicial a tipo f‌ijo del 2,90% para el primer año y el resto variable, con revisiones anuales, referenciado al Euríbor a un año + 1 punto porcentual.

Al f‌inal de la citada cláusula, bajo el epígrafe " Tipo de interés ordinario mínimo ", se establece que " las partes pactan que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca infer i o r" al 2,50% anual (documento núm. 2 demanda).

El día 6 de febrero de 2014, las partes suscribieron un acuerdo en el que se exponía, entre otras cosas, que " las partes tienen formalizado una escritura de préstamo hipotecario f‌irmada el día 27 de mayo de 2005", que " en dicho préstamo se pactó un tipo de interés ordinario mínimo del 2,50 por ciento, plenamente conocido y contratado así por las partes", que en " julio de 2010, tras las negociaciones mantenidas entre los clientes y la entidad, se acordó de mutuo acuerdo la rebaja de dicho tipo de interés ordinario mínimo hasta el 2% hasta la siguiente fecha de revisión (27 de mayo de 2011 ", y que " las partes han acordado ahora, con carácter expreso, la rebaja del tipo de interés ordinario mínimo antes indicado", acordando a tal f‌in:

"1. Las partes manif‌iestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previstos en la escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente. 2. Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario mínimo de dicho préstamo hipotecario será el 2 por ciento. 3. En lo no previsto en este documento será de aplicación lo pactado en la escritura que ampara el presente préstamo.

  1. Caja Rural de Navarra, Dña. Sonia y D. Juan Ramón no podrán hacer público haber alcanzado el presente acuerdo transaccional" (documento núm. 3 demanda).

El día 27 de noviembre de 2015, las partes suscribieron otro documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, " debido a la situación actual de las cláusulas suelo debidamente conocida por las partes, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado a la Prestataria una nueva oferta para la eliminación def‌initiva de la cláusula suelo sobre la base de las siguientes " estipulaciones:

"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, f‌ijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo f‌ijo del 1,25 % a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período f‌ijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y f‌inalizará una vez transcurridos tres años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez f‌inalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones f‌inancieras del préstamo.

La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés f‌ijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.

Transcurrido el período de tipo de interés f‌ijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.

Las modif‌icaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la f‌irma del presente acuerdo.

SEGUNDA

Con la f‌irma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso (...)" (documento núm. 4 demanda).

  1. Los prestatarios presentaron demanda contra Caja Rural solicitando fuera declarada la nulidad de la cláusula suelo, así como " sus posteriores novaciones previstas en los pactos novatorios de fecha 6 de febrero de 2014 y 27 de noviembre de 2015".

    Aparte de sostener la validez de la cláusula suelo, por ser clara, concreta y precisa, en el escrito de contestación Caja Rural alegó que los prestatarios habían suscrito un acuerdo de eliminación de dicha cláusula renunciando expresamente a cualquier reclamación posterior respecto a la misma, razón por la cual carecían de legitimación activa para pedir en este momento la nulidad de la cláusula suelo, siendo los acuerdos de rebaja y eliminación de la citada cláusula plenamente válidos, tesis ésta asumida por la sentencia del Juzgado.

    Llega el juez de primera instancia a la conclusión de que concurrían todos los requisitos para considerar que hubo " una válida transacción extrajudicial entre las partes ", cuales son la " existencia de una situación de incertidumbre o controversia entre las partes, pudiendo ser la cláusula cuestionada en vía judicial", la " voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito" y el cumplimiento de los " deberes de transparencia en la transacción, esto es que los clientes estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de la aceptación", en base a una serie de razones, en síntesis:

    - Los demandantes se pusieron en contacto con la entidad bancaria " para quejarse por la cláusula de interés ordinario mínimo, esgrimiendo que no le habían informado de su existencia durante la negociación del préstamo " y de esta forma...

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